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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago ordena a isapre dar cobertura a tratamiento de leucemia.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de la isapre recurrida al denegar la cobertura del tratamiento demandado por la madre del menor.

4 de septiembre de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó a la isapre Banmédica S.A. cubrir el tratamiento que requiere menor que padece leucemia linfobástica, en un establecimiento externo a la red cerrada de cobertura adicional de enfermedades catastróficas (CAEC).

La sentencia sostiene que en concreto, la conducta reprochada a la recurrida es la de negar la cobertura respectiva porque el prestador de salud que llevó a cabo la atención del hijo de la recurrente, no había sido autorizado por esta, en razón de no corresponder a un prestador de la red cerrada CAEC, por ella contratada. Sin embargo, el derecho a la salud no puede ser vulnerado por cuanto la prestación de salud se llevó a cabo por un prestador de salud distinto del contratado por la Isapre, ello atendido el tan especial vínculo contractual que une a las partes.

La resolución agrega que en la especie es ineludible asentar que el derecho a la salud, aparece relacionado directamente con el derecho a la vida, y en este entendido la normativa debe orientarse a brindar protección a dichos derechos ciudadanos cautelados a nivel constitucional, así lo ha estimado y resuelto, la Excma. Corte Suprema al señalar ‘En este mismo orden de ideas cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral, correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, debe ceder en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato’.

A continuación, el fallo señala que en el caso subjudice, según se desprende de los antecedentes del recurso, la madre se fue otro prestador siguiendo la opción médica estadística que le ofrecía mejores garantías de compatibilidad de trasplante de médula ósea para su hijo. Lo anterior es una opción médica adoptada conforme a datos estadísticos que mejoraban las posibilidades de vida del hijo de la recurrente. Entonces la hospitalización, trasplante de médula y situación médica postrasplante, buscaron la sobrevida del menor, y la recuperación de su salud. Por lo cual en la especie resulta procedente extender las prestaciones GES, del plan de salud respectivo en favor del hijo de la recurrente.

Que las conclusiones a que se arriba dejan en evidencia que la negativa de la Banmédica S.A. de no otorgar la cobertura correspondiente, al tratamiento aplicado al hijo de la recurrente en virtud del trasplante de medula ósea; realizando las devoluciones o reembolsos respectivos a los gastos que fueron necesarios para el señalado trasplante, no se sustenta en motivos racionales. Por último, concluye que teniendo además en cuenta, que, de acuerdo a los antecedentes médicos acompañados, que el trasplante indicado, era aquel que estadísticamente tenía mejores posibilidades, y que se constituyó en el tratamiento que permitió su sobrevida.

 

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