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En forma unánime.

CS rechazó sentencia contra Prefecto de Carabineros por resolución que dispuso retiro de las filas de recurrente.

Se estimó que no es factible adoptar medida cautelar alguna.

13 de septiembre de 2019

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó protección, deducido por un ex funcionario de Carabineros contra el Prefecto de la Prefectura Santiago Oriente, por la dictación de una resolución que dispuso el retiro del recurrente de las filas de la institución.
En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Prefecto de la Prefectura Santiago Oriente por la dictación de la Resolución Exenta N° 145 de diez de abril del 2019, mediante la cual el recurrido hace un uso del artículo 127 N° 4° del Reglamento N° 8 de Carabineros de Chile, le otorgá al recurrido la condición de “retiro absoluto” de la institución, sin derecho funcionario alguno, ni remuneración, ni de salud, así como tampoco se le contabiliza la antigüedad respectiva para impetrar pensión de retiro, cuando conforme a derecho su calidad debe ser de funcionario activo separado de sus funciones.
El recurrente estimó vulnerados el derecho el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el no ser juzgado por comisiones especiales, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el derecho de propiedad.
En su sentencia, el máximo Tribunal sostuvo que, dentro del contexto material que se viene reseñando, no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor del recurrente, pues la situación descrita, sin duda, queda al margen de este arbitrio jurisdiccional que sólo tiene por finalidad determinar si un derecho inobjetable, que sea a la vez constitutivo de una garantía constitucional, de aquellas que protege el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido vulnerado mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal, lo que en el caso propuesto no ha acontecido.
Enseguida, la sentencia adujo que, a la conclusión precedente se arribó teniendo especialmente en consideración que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental. Ciertamente, se trata de una acción cautelar de origen constitucional que protege a los individuos mediante determinadas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y evidente. En esta dirección se ha razonado por nuestro máximo tribunal que “La Acción Constitucional de Protección ha sido establecida en nuestro derecho, como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, sin embargo, esta es una acción de urgencia, de naturaleza cautelar y conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservativas, cuyo objetivo es, como su nombre indica, la protección de derechos indubitados indiscutidos y no su declaración, por cuanto ello implicaría desnaturalizarla en su esencia, transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la ley establece en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la más propia esencial característica de los otros órganos del poder estatal” (Corte Suprema, Rol Nro. 1108-2009). En este mismo sentido sería posible citar un sinnúmero de fallos.
Posteriormente, el fallo expuso que, como corolario de lo hasta aquí reflexionado no puede sino concluirse que en el caso sub lite no se ha establecido que el recurrente posea un derecho indubitado que la habilite para reclamar por el presente medio, circunstancia ésta que lleva a concluir que no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección y, por ende, no es posible advertir las vulneraciones a las garantías constitucionales que alude la recurrente en su libelo.
Por consiguiente, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 21449-2019 y de la Corte de Santiago Rol N° 37021-2019.

 

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