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En fallo dividido.

CS confirmó sentencia que rechazó amparo contra Juzgado de Garantía de Punta Arenas por ordenar prisión preventiva a amparado.

El recurso incide en materias para las cuales el legislador contempló recursos ordinarios, y mediante dicha vía debió reclamar si se estimó que no se cumplían los requisitos para disponer la prisión preventiva.

18 de septiembre de 2019

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Punta Arenas que rechazó la acción de amparo deducida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, la cual dio lugar a la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público.
En el escrito, se señala haber recurrido de acción de amparo contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 11 de Agosto de 2019, en causa RIT 2742-2019, RUC 1900857255-3, del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, mediante la cual dio lugar a la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público sin fundamentar, por un lado, su resolución en los términos del artículo 143 del Código Procesal Penal en relación al artículo 36 del mismo código y, por otro lado, sin pronunciarse respecto de las alegaciones de la defensa.
El amparado estimó vulnerado su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas indicó en su oportunidad que, para la Corte, la defensa ha recurrido al presente arbitrio de amparo, que es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, en circunstancias que sus alegaciones para fundamentar el mismo sólo inciden en materias para las cuales el legislador contempló recursos ordinarios, y llamó la atención que estos no hayan sido ejercitados, pues mediante dicha vía se debió reclamar si se estimó que no se cumplían los requisitos para disponer la prisión preventiva. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación. Así se ha sostenido igualmente por esta Corte en causa ROL N° 17-2016 CRIMEN; 1- 2017 AMPARO y 20-2019 AMPARO en especial al señalar esta última en su considerando quinto lo siguiente:
“En efecto, según ha sostenido reiteradamente esta Corte en concordancia con el criterio asentado por nuestros tribunales superiores de justicia, la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, puede ser un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías, cuando aparezca de manifiesto y sea claramente apreciable que lo decidido no se correspondió con el ordenamiento jurídico vigente, pero tal comprensión supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el presente caso, se pretendió atacar una resolución pronunciada por un juez en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto que en la especie no se ejercieron y que habrían permitido al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que pudieren haber deducido, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente.
También se debe considerar para así decirlo que el artículo 95 del Código Procesal Penal a propósito del amparo ante el juez de garantía, contempló un parámetro de decisión al consignar en su inciso segundo que: “Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.”
Ahora bien, ante la discusión que se ha planteado en doctrina sobre el alcance del recurso, en orden a su carácter correctivo o preventivo, debemos considerar lo que se sostuvo en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, donde se señaló que: “La práctica de aceptar el amparo contra resoluciones judiciales responde a propósitos de garantía, explicables en el contexto del actual proceso penal, con escasas o nulas posibilidades de defensa durante la etapa sumarial, y ha adquirido más actualidad a raíz de la improcedencia del recurso de queja en contra de la Corte de Apelaciones cuando se trata de revocar autos de procesamiento. Este pie forzado, desaparece, sin embargo, en la nueva normativa, que consagra un procedimiento que es contradictorio y que desde el inicio abre un amplio campo a la actuación de la defensa.” (Tomado del Libro: “Código Procesal Penal. Anotado y concordado” del autor Emilio Pfeffer Urquiaga. Página 121).”.
En ese sentido, se estableció que, no dándose en la especie los supuestos que hacen procedente la acción constitucional toda vez que la actuación realizada por la magistrado lo ha hecho, como ya se dijo, en el ámbito de su competencia y con estricto apego a la Constitución y las leyes de la Republica, se rechazó el amparo indicado.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 24973-19 y de la Corte de Punta Arenas Rol N° 28-2019

 

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