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No se configura causal de secreto.

CPLT acoge amparo de acceso a la información contra la Armada referido a sumario administrativo instruido respecto de un Capitán de Fragata.

El CPLT sostiene que el carácter secreto de un expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado.

6 de junio de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al sumario disciplinario con su respectivo acto administrativo sancionatorio en contra el Capitán de Fragata Eliseo Jamett Fernández por su responsabilidad en los hechos ocurridos en la Bahía de Quintero el 24 de septiembre de 2014.

En sus descargos, el órgano requerido denegó el acceso a dichos antecedentes fundado en la oposición manifestada por el mencionado funcionario y por concurrir a su juicio la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, en relación al artículo 21 de la ley N° 19.628 respecto del acto administrativo sancionatorio.

Por su parte, el tercero interesado, si bien, reconoce el carácter público del sumario en razón del cual se determinó su responsabilidad en los hechos que dieron origen al mismo, mantiene su oposición respecto del acto administrativo en virtud del cual fue sancionado, toda vez que al tratarse de una sanción cumplida, dicha información se encuentra protegida por el artículo 21 de la ley N° 19.628 y su divulgación afectaría sus derechos en la esfera de su vida privada.

Al respecto, el Consejo para la Transparencia recuerda que ha sostenido reiteradamente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales.

Luego, indica la decisión que, en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, sumario administrativos afinados y otros similares. Así, sobre este punto hace presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.

En ese sentido, el CPLT sostiene que el carácter secreto de un expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, expresa que teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.

En cuanto a las alegaciones efectuadas tanto por el órgano como por el tercero involucrado, relativa a que la pieza documental en la que se contiene el acto administrativo por medio del cual se impuso un determinada sanción, una vez cumplidas o prescritas estas, no puede ser divulgada como resultado de entender que la revelación de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el artículo 21 de la ley N° 19.628; el Consejo recuerda que, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado: "El tratamiento de datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetarán a las disposiciones de esta ley (…)".

A su vez, se manifiesta que la interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628, exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Así pues, indica que es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco.

Así, no se ve alterado por la circunstancia de que la sanción una vez impuesta sea registrada en la Hoja de Vida del funcionario como alega el órgano, toda vez que dicho documento no es lo solicitado.

De esa manera, el CPLT concluye aduciendo que, al no configurarse ninguna de las causales de secreto o reserva alegadas tanto por el órgano como el tercero involucrado, se acoge el amparo y conjuntamente con ello, requiere a la Armada de Chile que entregue al peticionario copia del expediente del sumario administrativo disciplinario incoado contra el Capitán de Fragata Eliseo Jamett Fernández con su respecto acto administrativo sancionatorio.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C116-17.

 

 

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