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Sólo si es debidamente acreditada.

CPLT se pronuncia sobre denegación de solicitud de acceso a la información por expurgación de documentos.

La inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla.

30 de agosto de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud Región de la Araucanía, fundado en la denegación de la información solicitada referente a copias de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ese organismo correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar.

La SEREMI denegó el requerimiento de información fundado en que no se puede acceder lo requerido por cuanto no se cuenta con registros, ya que a partir del año 2005, con motivo de la implementación de la Ley N° 19.937, se reorganizan las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante e indistintamente COMPIN, bajo la dependencia administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, realizándose el expurgo de una gran cantidad de documentación, en conformidad a lo regulado por la Circular N° 28.704 de la Contraloría General de la República.

Al respecto, el Consejo para la Transparencia expuso que la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Agrega que, la alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debe acreditarse fehacientemente.

Sobre el caso en particular resuelve el Consejo que, la circunstancia invocada por la reclamada no ha sido acreditada, y agrega que la Instrucción General N° 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de esta Corporación, señala en su numeral 2.3., letra a): "En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704 de 1981, de la Contraloría General de la República (…)".

Así, en razón de lo expuesto, el Consejo concluye acogiendo el amparo deducido, y ordena a la SEREMI entregar al solicitante una copia de las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del SEREMI de Salud de La Araucanía durante los años 2003, 2004 y 2005, por la enfermedad profesional denominada silicosis pulmonar (neumoconiosis), debiendo tarjar de manera previa, la identidad o nombre de las personas diagnosticadas con dicha afectación de salud, como todos aquellos datos personales de contexto y sensibles que allí se contengan, y en el evento que esta información no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y al CPLT, en los términos antes señalados.

 

 

Ver texto íntegro de la Decisión C1300-17.

 

 

 

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