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Información fue entregada extemporaneamente.

CPLT acogió parcialmente amparos de acceso a la información contra Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta.

En virtud del principio de economía procedimental se exige a los órganos del Estado responder con la máxima economía de medios y con eficacia.

21 de septiembre de 2018

Se dedujeron dos amparos de acceso a la información en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta.

Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia aclara -en primer término- que en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, motivo por el cual atendiendo que es una misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C911-18 y C1687-18, para facilitar su comprensión y resolución, determina acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.

Luego, el CPLT advierte que, en relación a una de las solicitudes presentadas, estas no se efectuaron conforme a la ley de transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no fue posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento o efectúe una determinada acción, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública; por lo que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida el amparo de tal derecho, rechazandose en estos puntos, por improcedente.

De esa manera, el Consejo aduce que el amparo en análisis de encuentra circunscrito a los demás antecedentes requeridos, los que se fundan en la supuesta falta de entrega de éstos, por parte del órgano reclamado.

Luego, la decisión hace presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia que prescribe que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.

Así, y en razón de lo anterior, el CPLT estima acoger el amparo en algunos puntos, toda vez que el órgano reclamado no derivó oportunamente la solicitud a aquellos órganos que, según el ordenamiento jurídico, le correspondía conocer del requerimiento, esto es, la Municipalidad de Tocopilla, la Intendencia de la Región de Antofagasta y la Subsecretaría del Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (sucesora legal de la extinta Subsecretaría de Carabineros conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 20.502), infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; sin perjuicio, que en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, deriva la solicitud de información en análisis a los antedichos organismos, a efectos de que este último se pronuncie sobre la misma.

De ese modo, el Consejo para la Transparencia concluyó acogiendo parcialmente los amparos deducidos en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, copia del plano de loteo con coordenadas del proyecto Huella Tres Puntas con la notificación de la presente decisión; y requiriendo la entrega de información sobre el nombre de los funcionarios que fueron designados por su entonces S.E. la Presidenta de la República para atender la catástrofe que afectó a la región de Antofagasta en el año 2007, así como cuales eran sus cargos en los meses de noviembre de 2007 a junio de 2008, por tratarse de información pública respecto de la cual no se invocó causal de reserva alguna y no se acreditó su entrega.

 

 

Vea texto íntegro de las Decisiones Roles C911-18 / C1687-18.

 

 

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