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Región de Atacama.

CPLT acoge amparo de acceso a la información contra el SII que no entregó información relativa a las muestras de valores de transferencia de la comuna de Tierra Amarilla.

Respecto de la información solicitada no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas.

17 de febrero de 2019

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en que la información solicitada (muestras de valores de transferencia así como todo otro antecedente utilizado por el SII para determinar el valor del metro cuadrado de terreno del área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, como consecuencia del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, de 2018) es fundamento de la Resolución Exenta N° 28, de 2018, y de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles que forman parte de la área homogénea consultada, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas.
En sus descargos, el órgano requerido señaló que el archivo que entregó contiene no solo los resultados de los análisis y estudios sino que además la metodología empleada para para realizar las tasaciones. Asimismo, el Servicio ha entregado la información existente que obra en su poder en los términos requeridos y no afecto a alguna causal legal de reserva, pero si ello, a juicio del peticionario es insuficiente, arbitrario o discrecional, son argumentaciones que deben ser debatidas y acreditadas en la respectiva vía administrativa o judicial, es decir, en los plazos y formas que establece la Ley al respecto y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto precisamente se entregó toda la información existente y posible que obra en poder de este Servicio, dando cumplimiento a lo requerido dentro del marco jurídico aplicable en la especie y en la medida de lo posible.
Y, por último, alegó que existían causales de reserva legal para denegar parte de la información requerida, en específico en lo relativo a "las muestras de valores (transferencia) que se tuvieron a la vista para determinar el valor del área homogénea SSS028", por cuanto ello se trata de información tributaria y patrimonial, a la cual tiene acceso el Servicio en virtud de una declaración jurada, esto es, del Formulario N° 2890, entregando información patrimonial y comercial de los propietarios de ciertos bienes inmuebles, por lo cual, su entrega en los términos requeridos implicaría vulnerar las causales de reserva legal establecidas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley N° 20.285, las cuales cita, y lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.
Al respecto, el CPLT manifiesta que la información que obra en poder del órgano reclamado referida a la enajenación de un bien raíz, que consta en la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de la misma, son datos públicos, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador. A esto agrega que uno de los registros que aquél debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son públicos de fuente accesible al público, pues el requirente podría concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del país que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisión de los índices pertinentes podría acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha información consta. De este modo, se trataría de un ejercicio de recopilación, que ya ha sido realizado por el órgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalización tributaria y que por lo tanto obra en su poder.
Luego, indica que, en consecuencia, siendo la información sobre la propiedades transferidas, información que consta en bases de libre acceso al público, razón por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes raíces, por lo que desecha la alegación del órgano requerido que se enmarcaría en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
De esa manera, el CPLT concluye acogiendo el amparo y ordenando al SII entregar al reclamante en lo que a la determinación del valor unitario de terreno del área homogénea código área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, todos los antecedentes que obren en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que sean fundamento de dichos valores.

 

Vea texto íntegro de la Decisión C3905-18.

 

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