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Inexistencia de información.

CPLT rechazó amparo de acceso a la información contra Hospital de Urgencia de Asistencia Pública respecto de copias de correos electrónicos que dan cuenta de asignación de turno extras.

Sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente.

16 de marzo de 2019

El Consejo para la Transparencia rechazó amparo de acceso a la información deducido en contra del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, respecto de las copias de memorándums, resoluciones y correos electrónicos que den cuenta de la gestión de asignación de turnos extras en los meses de abril a julio de 2018.
En su decisión, el CPLT indicó que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no existen las comunicaciones o actos reclamados y que no poseen más información que la entregada. Sin perjuicio de lo anterior hace presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostiene que no procede realizar memorándums o resoluciones administrativas para cubrir cargos vacantes o ausentismos justificados, y que la gestión de los turnos se realiza mediante la elaboración de un listado con la fecha y hora de los turnos a realizar, para que los profesionales se inscriban en los que cada uno pueda efectuar.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder del Hospital la información pedida por la reclamante

 

Vea texto íntegro de la decisión Rol N° C-3917-2018.

 

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