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CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra Municipalidad de Ñuñoa por entregar información incompleta.

Los datos solicitados no fueron recolectados de una fuente accesible al público.

6 de abril de 2019

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Ñuñoa por entregar información incompleta.
Al respecto, el CPLT manifestó que, para que pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se haya denegado la petición de manera legalmente infundada.
Luego, indica que, sobre la materia, cabe precisar que el artículo 6° de la Ley N° 19.418, de 1997, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, dispone, en lo pertinente que: "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.". Adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10 letra a) del citado cuerpo legal.
Enseguida, agrega que específicamente en lo que dice relación con los números de teléfono y casillas electrónicas particulares de los miembros de las organizaciones sociales, al resolver los amparos Roles C252-19, C2847-15 y C1631-17, entre otros, ha declarado que dichos datos, por una parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia, en base a la normativa citada en el considerando precedente y, por la otra, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización expresa de su titular. En efecto, expone que el citado artículo 4° establece que: "el tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello"
De esa manera, el CPLT concluye declarando inadmisible el amparo, por cuanto dichos antecedentes, constituyen datos personales que corresponde resguardar en virtud de la Ley N° 19.628.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol Nº C6598-18.

 

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