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Acceso a información pública.

CPLT acoge amparo de acceso a la información contra Servicio Nacional del Patrimonio Cultural relativos a cobro por textos originales de las Constituciones de 1925 y de 1980 en formato digital.

Se estimó que se requerirá a la reclamada proporcionar al reclamante, copia digital, en formato PDF, de la información requerida, previo pago de los costos directos de reproducción, -de proceder éstos.

6 de julio de 2019

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Servicio Nacional del  Patrimonio Cultural relativo a un cobro de $73.500 respecto de "los textos originales de las constituciones de 1925 y de 1980 en formato digital (PDF)”.
Sobre el particular, el CPLT hace presente que, el valor por costos directos de reproducción al que hace referencia el órgano, establecido en la citada Resolución Exenta N° 1.734, de 1.999, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, se fundaría principalmente -según expone el órgano- en que "el proceso de digitalización requiere del uso de una cantidad considerable de horas hombre, así como también, del despliegue de las medidas de conservación necesarias para que el soporte (papel) no sufra deterioros producto de la manipulación del mismo".
Luego, se agrega que en el caso analizado, si bien se explica que la información no se encuentra digitalizada, no se acredita que sea necesario fotocopiarla para su posterior escaneo, hipótesis que tampoco concurre en la especie. Por su parte, el órgano tampoco aporta elementos de hecho que permitan ponderar el valor por concepto del proceso de digitalización de la información (por ejemplo: número de páginas a digitalizar, condiciones materiales de los documentos requeridos, entre otros).
Enseguida, se señala que, en suma, no se advierte que el órgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada, toda vez que, consultado sobre esta materia, no acreditó el valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar, sino que se limitó a reiterar que dicho valor tenía su fundamento en la Resolución Exenta N° 1.734, de 1.999, de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
En consecuencia, el CPLT expresó que, en razón de lo anteriormente expuesto, y particularmente, las infracciones constatadas al principio de gratuidad consagrado en el artículo 11 literal k) de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 17 y 18 de la citada Ley, así como lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de este Consejo sobre la materia, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada proporcionar al reclamante, copia digital, en formato PDF, de la información requerida, previo pago de los costos directos de reproducción, -de proceder éstos- guardando observancia estricta a lo prescrito por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 del Consejo, particularmente en el numeral 5 de esta última.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol N° C6167-18.

 

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