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Se sancionó con tres días de arresto.

CGR determina que sanción aplicada a funcionario de la PDI se ajustó a derecho por encontrarse acreditada su responsabilidad.

Se concluye que la medida disciplinaria de tres días de arresto impuesta al afectado, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho.

11 de septiembre de 2017

Se impugnó ante la Contraloría General de la República –por parte de un funcionario de la Policía de Investigaciones- la sanción de tres días de arrestos que se le impuso, la que en opinión de la Policía de Investigaciones de Chile, se ajustaría a derecho.

Al respecto, el ente contralor recuerda que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 13, del decreto N° 1, de 1982, la suspensión preventiva de funciones puede dejarse sin efecto en cualquier etapa del sumario, sin embargo, en la actualidad, al encontrarse afinado el pertinente sumario, la petición que en tal sentido se formula, es extemporánea.

Enseguida, y en cuanto a la solicitud de que se le restituya a su mandante el porcentaje de las remuneraciones que le fueron retenidas mientras estuvo vigente la suspensión preventiva, indica el dictamen que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 13, de la referida norma, uno de los efectos de tal medida es, precisamente, privar o retener un porcentaje de las remuneraciones del afectado, desde la data de su notificación, cantidad que tendrá derecho a percibir el empleado si es absuelto o sobreseído, lo que no aconteció en la especie, por lo que rechaza la petición.

En relación con la solicitud relativa a que se revisen los hechos por los cuales se le impuso a su mandante la suspensión preventiva, señala la Contraloría que la ponderación de los acontecimientos por los que se resuelve instruir un procedimiento sumarial es un aspecto que es apreciado por quien lo sustancia y por la autoridad que lo afina, pudiendo representarse lo actuado si se observa la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no se advirtió en la especie (aplica dictámenes Nos 77.254, de 2013 y 86.615, de 2016).

Por otra parte el órgano de control indica que, las autoridades, al decidir aplicar una sanción, no se encuentran obligadas a considerar la buena conducta que se invoca para rebajar el castigo impuesto (aplica dictamen No 40.469, de 2015).

A continuación, y en relación a la ausencia de proporcionalidad de la sanción aplicada, el dictamen indica que la calificación de la gravedad de la falta, queda entregada a la pertinente superioridad, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento disciplinario se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien, es de carácter arbitraria, lo que, en la especie, y de acuerdo con la documentación analizada, no ocurrió (aplica dictámenes Nos 92.126, de 2015 y 89.628, de 2016).

Luego el Contralor, rechaza la alegación de vulneración a lo establecido en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, que asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, porque estima que el afectado prestó declaración, presentó sus descargos, pruebas y ejerció los recursos pertinentes, todos actos considerados esenciales para asegurar la garantía de un justo y racional procedimiento y el derecho a defensa (aplica dictamen N° 78.393, de 2010).

En cuanto a la demora en la tramitación de la respectiva investigación, indica que, si bien el procedimiento no puede superar el plazo de seis meses, desde su inicio hasta que se emita la decisión final, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el vencimiento de ese lapso no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación de la pertinente indagación (aplica dictamen N° 60.335, de 2013).

Del mismo modo, la CGR rechaza la alegación relativa a que, no resultaba procedente que la Jefatura Jurídica emitiera un informe respecto de la legalidad del respectivo sumario, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del decreto N° 41, de 1987, el referido informe constituye una mera opinión que no resulta vinculante para la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, por lo que no se observa una irregularidad conforme lo expresado (aplica dictamen N° 76.880, de 2011).

Sobre la denuncia relativa a que no se respetó el secreto del sumario, pues durante el juicio oral llevado a cabo en contra de su representado, el Fiscal del Ministerio Público ofreció como medio probatorio algunas piezas del expediente disciplinario, indica el contralor que el artículo 19 del Código Procesal Penal, establece que todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal, tal como aconteció en la especie, por lo que concluye que la situación descrita no configura contravención alguna.

Más adelante, arguye el dictamen que el órgano competente para conocer denuncias relativas a la demora en la entrega de la documentación que pidió el afectado durante la tramitación del sumario, es el Consejo para la Transparencia, conforme con lo señalado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.

Por todo lo expuesto el órgano de control concluye que la medida disciplinaria de tres días de arresto impuesta al afectado, en los aspectos reclamados, se ajustó a derecho.

Finalmente, el Contralor concluye indicando que, según el artículo 31, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad policial, ningún servidor podrá ser promovido cuando se encuentre suspendido en un sumario administrativo, y en el evento de que sea absuelto en ese procedimiento disciplinario, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma data en que le habría correspondido hacerlo, hipótesis que no se verifica en la especie, pues al termino del referido proceso disciplinario don el sumariado fue sancionado con tres días de arresto, lo que impide ordenar su promoción con efecto retroactivo.

 

 

Ver texto íntegro del Dictamen Nº 31.565 de 2017.

 

 

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