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A menos que sea absuelto o sobreseído definitivamente.

CGR determina que funcionario no puede percibir remuneraciones por encontrarse en prisión preventiva.

Expone la CGR que para la percepción de emolumentos es necesario un desarrollo real de las funciones.

15 de septiembre de 2017

Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de un funcionario del Ejército de Chile- por la decisión de su institución, relativa a la suspensión del pago de sus remuneraciones, mientras estuvo en prisión preventiva. Añade que, a su juicio, tal determinación sería injustificada, extemporánea y, además, no le habría sido comunicada.

La entidad castrense informó que posee las atribuciones para llevar a cabo la actuación impugnada, la que se fundamentó en el hecho de que el interesado, mientras estuvo privado de libertad, no efectuó las labores propias de su empleo, correspondiendo hacer presente que la autoridad no acompaña los antecedentes fundantes de las aseveraciones vertidas en el informe emitido con ocasión de la presente consulta.

Al respecto, el ente de control recordó que, tal como precisó en su dictamen Nº 65.803 de 2014, entre otros, prescribe que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor.

Asimismo, sostiene que en armonía con lo expresado en sus dictámenes Nos 17.304 de 2015 y 2.321 de 2016, que para la percepción de emolumentos es necesario un desarrollo real de las funciones, de modo que tengan su origen en una contraprestación que las justifique, salvo que el servidor se hubiere visto impedido de cumplir sus tareas por una fuerza mayor, la que para configurarse exige la concurrencia de la irresistibilidad, esto es, una contingencia no evitable ni aun oponiendo las defensas idóneas; la inimputabilidad, vale decir, que el hecho provenga de una circunstancia ajena a la voluntad del afectado, el que no tiene que haber contribuido a su ocurrencia; y la imprevisibilidad, conforme a la cual se exige que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes.

Luego, la Contraloría hace presente que en razón de su jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes Nos 80.152 de 2013 y el citado oficio Nº 2.321 de 2016, que si un funcionario ha sido sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal y por ello se ausenta de sus labores, no puede recibir rentas, pero si el aludido proceso finaliza por absolución o sobreseimiento definitivo, corresponde que se paguen dichas sumas, ya que en ese evento procede estimar que el empleado ha estado impedido de desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor.

De esa manera, indica que, de los antecedentes tenidos en vista, no aparece que el reclamante se dispusiera su absolución o sobreseimiento definitivo, por lo que solo en el evento de que algunas de estas medidas se hubiesen dictado, procedería el pago de las remuneraciones cuya suspensión determinó la superioridad del Ejército. Sin embargo, advierte que la suspensión en comento debió haber sido dispuesta durante todo el plazo que duró la prisión preventiva, y no solo por un período de la misma, como ocurrió en la especie, pues según consta de la documentación acompañada, desde que comenzó a regir esa orden, esto es, el 19 de octubre de 2016, data en que se habría dispuesto su libertad provisional, se pagaron remuneraciones al afectado, lo que no se ajustó a derecho, ya que dicho servidor no estaba ejerciendo sus funciones y aún no se configuraba la fuerza mayor en su favor, prevención que deberá tener en consideración la autoridad.

Por último, en cuanto al reintegro exigido, la CGR señala que, en concordancia con lo manifestado en sus dictámenes Nos 82.018 de 2011 y 21.821 de 2017, la circunstancia de que un empleado haya percibido estipendios en forma indebida, no habilita a la autoridad para proceder a efectuar deducciones, toda vez que solo corresponde al Contralor General, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, ordenar dichas rebajas, razón por la cual ese organismo deberá abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar descuentos.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 31.734 de 2017.

 

 

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