Noticias

Complementa dictamen.

CGR se pronuncia sobre obligación de hospitales y consultorios de otorgar atención preferente y oportuna a los jubilados.

La CGR recuerda que el último pronunciamiento concluyó que el decreto N° 10.998, de 1961, de la ex Dirección General de Salud, no contempla los derechos de atención médica preferente y oportuna que se reclamaban.

7 de mayo de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Asociación Nacional de Empleados jubilados del Servicio Nacional de Salud- la reconsideración del oficio N° 32.436, de 2017, que ratificó el dictamen N° 52.831, de 2016, ambos emitidos con ocasión de anteriores presentaciones del peticionario.

Al respecto, el ente contralor recuerda que el último pronunciamiento concluyó que el decreto N° 10.998, de 1961, de la ex Dirección General de Salud, no contempla los derechos de atención médica preferente y oportuna que se reclamaban, toda vez que ese instrumento otorga coberturas para el pago de atenciones médicas, pero no modalidades de trato especial para sus beneficiarios.

Enseguida, el dictamen hace presente que, en esta ocasión, la referida asociación, requiere un pronunciamiento que reconozca la obligación de los hospitales y consultorios de asegurar a los jubilados de la salud el derecho a recibir una atención preferente y oportuna, invocando al efecto el artículo 8° de la Ley N° 19.086.

En relación con la materia, la Contraloría General reitera que el citado decreto N° 10.998, de 1961, según se detalló en el dictamen N° 52.831, de 2016, no confiere un tratamiento especial y preferente de atención médica a los jubilados asociados a la organización recurrente.

A su vez, indica que tampoco puede entenderse que tal trato especial ha sido establecido en el citado artículo 8° de la Ley N° 19.086.

En efecto, el órgano contralor expresa que el precepto legal se limita a disponer que, entre otras, las personas que gozan de pensiones de jubilación causadas en el Ministerio de Salud y sus organismos dependientes se consideran clasificadas en el Grupo “B” a que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 18.469 -actual artículo 160 del D.F.L. N° 1, de 2005, de dicha secretaría de Estado- para los efectos de la contribución al financiamiento de las prestaciones y atenciones que reciban en la modalidad de Atención Institucional en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud o adscritos a éste.

Así, advierte que el citado artículo 8° sólo concede una franquicia en el régimen jurídico de los beneficiarios que indica, sin conferir un tratamiento especial de la índole que se reclama en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 29.616, de 2006, y 36.283, de 2009).

Sin perjuicio de lo anterior, el ente fiscalizador recuerda que el artículo 2° de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, dispone que “Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes”.

Se agrega luego que su artículo 5° prevé que, en su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.

En consecuencia, la Contraloría General concluye ratificando y complementando en los términos indicados, el dictamen N° 32.436, de 2017.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 10.182 de 2018.

 

 

RELACIONADO

* CS acogió protección y dispone pago de licencias médicas rechazadas por estimar que trabajador estaba jubilado…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *