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Responsabilidad pecuniaria.

CGR determina que compete a quienes desarrollan labores de manejo de vehículos dar cumplimiento a las disposiciones legales que rigen el tránsito.

El descuento efectuado por el municipio a la remuneración del peticionario no es de aquellos autorizados por el ordenamiento jurídico ni fue consentido por él.

10 de septiembre de 2018

Se remitió a la Contraloría General de la República -por parte de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O`Higgins- la presentación de un funcionario de la Municipalidad de Malloa, quien solicita un pronunciamiento que determine si le asistió responsabilidad en la multa por una infracción de tránsito cometida por aquel en un vehículo municipal, consistente en la circulación del móvil por una autopista concesionada sin el dispositivo electrónico, contravención que fue el fundamento del descuento efectuado en sus remuneraciones por parte de citada entidad edilicia.

Aduce su petición en que, a su juicio, no sería responsable de la multa de que se trata por cuanto se encontraba efectuando un cometido ordenado por el alcalde el día en que se produjo la infracción.

El municipio en cuestión, informó que el ocurrente cometió la infracción en cuestión, razón por la cual el obligado al pago de la multa es el peticionario, procediendo a descontarle de su remuneración del mes de mayo de 2017 el monto correspondiente a la multa de que se trata.

Al respecto, el ente de control recuerda que, de conformidad a las normas legales contenidas en la Ley Nº 18.290, compete a quienes desarrollan labores de manejo de vehículos dar cumplimiento a las disposiciones legales que rigen el tránsito, por lo que las consecuencias pecuniarias que puedan derivar de su infracción son de responsabilidad y cargo de estos (aplica dictamen N° 14.690, de 2013).

En tal sentido, la Contraloría General indica que le peticionario no puede eximirse del pago de la multa de que se trata por la circunstancia de haber estado desempeñando un cometido ordenado por la máxima autoridad comunal cuando la infracción en comento se produjo, pues su obligación es realizar el cometido ordenado dando cumplimiento al ordenamiento jurídico.

En relación al descuento efectuado en la remuneración del mes de mayo de 2017 por parte del alcalde del anotado órgano comunal, el órgano contralor hace presente que el inciso primero del artículo 95 de la Ley N° 18.883, dispone que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

Se expone a continuación que el inciso final del citado artículo 95 de la Ley N° 18.883, prevé que el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración, agregando que si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquellas.

De esa manera, el dictamen sostiene que, de acuerdo a su jurisprudencia administrativa contenida en sus dictámenes N°s. 57.424, de 2009, y 76.908, de 2011, entre otros, concluyeron que, teniendo en cuenta el carácter excepcional que el ordenamiento jurídico otorga a los descuentos de remuneraciones, es posible inferir que la finalidad de dicho precepto es proteger la integridad de las remuneraciones de los servidores públicos, pues solo los que estén expresamente prescritos en la ley o que sean autorizados por el funcionario conforme al citado artículo 95 de la Ley N° 18.883, pueden ser practicados en las remuneraciones de los funcionarios, en las condiciones y con los límites aludidos en dicha disposición.

Así también indica que en sus dictámenes N°s. 46.595, de 2000, y 5.120, de 2017, entre otros, ha señalado que el alcalde puede descontarle a los funcionarios sumas percibidas indebidamente en atención a que a dicha autoridad le corresponde administrar los recursos económicos del municipio, encontrándose dentro de esta atribución la del manejo de los fondos destinados al pago de las remuneraciones del personal de su dependencia.

Sin embargo, el órgano de control concluye que, no obstante, en el caso en comento, el descuento efectuado por el municipio a la remuneración del peticionario no es de aquellos autorizados por el ordenamiento jurídico ni fue consentido por él, ni corresponde a una suma percibida indebidamente por dicho funcionario, razón por la cual aun cuando es el funcionario quien en definitiva debe soportar la carga económica al haber incurrido en la infracción, no procedió que la Municipalidad de Malloa dedujera de la remuneración de mayo de 2017 del ocurrente el monto de la multa por la infracción del tránsito de que se trata sin su consentimiento, por lo que esa entidad edilicia deberá, en lo sucesivo, inhibirse de incurrir en tal conducta.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 20.327 de 2018.

 

 

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