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Identidad de género.

CGR determinó que el Municipio de Concepción deberá adecuar su ordenanza sobre no discriminación arbitraria.

Los municipios pueden contemplar en sus ordenanzas normativas que eviten la discriminación arbitraria y protejan la dignidad de las personas.

9 de enero de 2019

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República por parte de la Contraloría Regional del Biobío, la cual ha remitido las presentaciones de Héctor Muñoz Uribe, concejal de la Municipalidad de Concepción, y de Enrique Pardo Rodríguez, respecto de la legalidad de las disposiciones que indican de la ordenanza N° 2, de 2016, sobre “No discriminación arbitraria”, de ese municipio.

Al respecto, el ente contralor recuerda la ley N° 20.609, que regula el establecimiento de medidas contra la discriminación, particularmente sus artículos 1° y 2°, analizando enseguida las disposiciones cuestionadas por los ocurrentes, contenidas en la mencionada ordenanza municipal.

Así, expone el Contralor, en cuanto a la definición de identidad de género, contenida en el artículo 2° de la ordenanza, dicho concepto no se encuentra definido en el ordenamiento jurídico y, por ende, su alcance debe entenderse limitado a la aplicación de la analizada ordenanza.

A continuación, respecto de la interposición de acciones por parte de la municipalidad, en el artículo 3°, letra c), de la norma local en comento, se faculta a la entidad edilicia para interponer la acción establecida en la ley N° 20.609 cuando el afectado se encuentre en imposibilidad de ejercerla y no tenga representante legal habilitado para dicho efecto. A su vez, conforme al artículo 4° de la ley N° 20.609, la acción regulada en dicha normativa podrá interponerse por cualquier persona a favor de quien ha sido objeto de discriminación arbitraria, cuando este último se encuentre imposibilitado de ejercerla y carezca de representantes legales o personas que lo tengan bajo su cuidado o educación, o cuando, aun teniéndolos, éstos se encuentren también impedidos de deducirla.

Más adelante, sostiene que si bien el artículo 4° de la ley N° 18.695 incluye entre las funciones que las municipales pueden desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, la asistencia jurídica, la jurisprudencia la CGR ha señalado que en uso de esta atribución las entidades edilicias pueden prestar una labor de asesoría u orientación jurídica a los vecinos de escasos recursos que lo requieran, pero sin asumir su defensa en el juicio que pudiera originarse, a menos que se traten de situaciones que comprometan los intereses generales de la comunidad local, tales como problemas vinculados con el medio ambiente o la seguridad ciudadana, pero no para ejercer acciones judiciales destinadas a la protección de intereses personales de quienes la integran (aplica dictámenes N°s. 27.508, de 2009, y 2.886, de 2010).

Así, el dictamen expresa que, en la especie, en tanto exista un interés general por parte de la comunidad local -lo que deberá configurarse en cada caso-, será procedente la asistencia municipal conforme a los criterios recién señalados. Luego, en lo que se refiere a la garantía de uso del nombre social, indica que en la letra e) del artículo 3° de la ordenanza examinada, la municipalidad se compromete a establecer, a través de las direcciones de educación municipal y de salud, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de la identidad de género y garantizar el uso del nombre social de las “personas trans” beneficiarias de sus servicios.

Al respecto, es dable señalar que no se aprecia irregularidad, pues esa medida se refiere al trato que los funcionarios municipales deban darle a las “personas trans”, en las diversas instancias de atención a la comunidad, lo que no supone un sistema registral de identificación distinto al que le compete al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Por otra parte, en cuanto a las limitaciones a la publicidad o propaganda, circunstancias agravantes de infracciones municipales y retiro inmediato de elementos discriminatorios, anota que el artículo 4° de la ordenanza de que se trata, establece la prohibición de toda publicidad o propaganda que, instalada en bienes nacionales de uso público, ofenda o menoscabe la dignidad de las personas en razón de los criterios que en él establece; el artículo 5°, declara como infracciones graves a aquellas cometidas realizando esas ofensas en materia de ruidos molestos, publicidad y aseo y ornato; y, el artículo 6°, obliga al dueño u ocupante de predios a limpiar o retirar elementos que estime discriminatorios de las fachadas de sus inmuebles.

Recuerda, a ese respecto, que la normativa contenida en la ley N° 20.609 obliga a los organismos públicos, dentro del ámbito de sus competencias, a elaborar e implementar políticas destinadas para garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por nuestro ordenamiento legal. En ese contexto, los municipios pueden contemplar en sus ordenanzas normativas que eviten la discriminación arbitraria y protejan la dignidad de las personas.

No obstante, refiere que en la ordenanza en cuestión la determinación de que una actuación vulneró o no la dignidad de alguna persona -o de un grupo de personas-, en razón de su raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad, se encuentra entregada a la ponderación que de ello realice el municipio, debiendo ajustarse a las disposiciones que establece la ley y que le entrega dicha definición a los tribunales de justicia.

Finalmente, respecto del artículo 19 de la ordenanza, que otorga la supervigilancia de las disposiciones contenidas en ella -en lo que interesa- a Carabineros de Chile, aduce que no se advierte el fundamento legal que habilite al órgano comunal para ello, sin perjuicio de los convenios que esas instituciones puedan celebrar en aplicación del principio de coordinación de la Administración del Estado.

De esa manera, se concluye que la Municipalidad de Concepción deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de adecuar la ordenanza en cuestión, en los términos precedentemente expuestos.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 31.968-18.

 

 

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