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No habría realizado la petición previamente.

CPLT declaró inadmisible amparo de acceso a la información contra IPS relativo a una solicitud del pago de imposiciones entre los años 1978 y 1980.

El CPLT concluye manifestando que la presentación deducida en contra de la Dirección Regional del IPS de O´Higgins no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.

1 de noviembre de 2017

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de O´Higgins, fundado en que el Servicio reclamado no encuentra sus imposiciones.

Al respecto, indica que habría solicitado lo siguiente "Ruego encontrar las imposiciones desde junio 1978 hasta abril 1980, correspondiente a mis imposiciones en el periodo laboral Industria Electromecánica Arica S.A. Informo que trabajé estas fechas. Aparece solo 2 meses. Lo que me perjudica enormemente en mis trámites de pensión iniciado. Al encontrar estas imposiciones ruego recalcular el bono de reconocimiento" (sic). Finalmente, expone que no puede acompañar copia de su solicitud, toda vez que no ha realizado ningún reclamo y sólo tiene copia de sus imposiciones”.

Sobre lo anterior, el Consejo para la Transparencia indicó que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, le corresponde examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.

Enseguida, señala que según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas, para que el CPLT pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.

Así, y de acuerdo a lo expuesto por la propia reclamante, por cuanto señaló que no posee copia de su presentación, el Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la reclamante, toda vez que la peticionaria no realizó su petición previamente ante la Dirección Regional del Instituto de Previsión Social de O´Higgins, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia, sino directamente a este Consejo, a través de un amparo a su derecho de acceso a la información.

Se agrega que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".

Así, el CPLT concluye manifestando que la presentación deducida en contra de la Dirección Regional del IPS de O´Higgins no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión C3074-17.

 

 

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