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Rechaza alegaciones de tercero interesado.

CPLT acogió amparo de acceso a la información contra CONAF relativo a planes de manejo de las comunas de Santa Juana y Hualqui.

El CPLT sostiene que tal como se expuso en la decisión del amparo Rol C29-12, la divulgación de la información importa un interés público.

19 de enero de 2018

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "planes de manejo, sus resoluciones, posibles bonificaciones y ubicación de aquéllas, para los siguientes roles", indicando 5 números de rol, de las comunas de Santa Juana y Hualqui."

Al respecto, el Consejo para la Transparencia, previo a resolver el fondo de lo alegado por la Empresa Forestal Mininco S.A. en su calidad de tercero, en el sentido de que el reclamo objeto de la presente decisión no cumpliría los requisitos legales, por no haberse señalado claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, hace presente en primer lugar, que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, mediante la cual se denegó la entrega de la información solicitada, respecto de los terceros que se opusieron a su entrega, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la citada ley, y, en segundo lugar, se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, indica que la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde al Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte de la reclamante, motivo por el cual desestima dicha alegación por improcedente.

Asimismo, el Consejo rechaza la alegación realizada por la aludida Empresa relativa a que la Corporación Nacional Forestal no le serían aplicables las normas de la Ley de Transparencia, debido a que dicha reclamación debe ser planteada por el propio órgano eventualmente afectado, en este caso, la CONAF, lo que no ha ocurrido en la especie, teniendo además presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 15 de octubre de 2013, recaída en la causa Rol N°3.902-2013.

A su vez, el CPLT recuerda que, de conformidad a lo razonado en su decisión amparo rol C1788-12, entre otras, la información cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorización por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974. Por tanto, indica que atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter. Agrega, que así lo estimó en la decisión del amparo Rol C33-10, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.

Enseguida, el Consejo precisa que en el caso en comento, el órgano reclamado denegó la entrega de una parte de la información solicitada, por oposición de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, manifestando una supuesta afectación de los derechos de los propietarios, por la información sensible para la empresa, contenida en los planes de manejo requeridos, solicitando reservar la información conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de que no se ha acompañado antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectación de sus derechos. Asimismo, advierte que tampoco se vislumbra una eventual afectación a los derechos comerciales o económicos de los terceros, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente, no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario.

En ese sentido, el CPLT sostiene que tal como se expuso en la decisión del amparo Rol C29-12, la divulgación de la información importa un interés público, toda vez que conforme se ha señalado en la decisión C33-10 "el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los términos del precitado artículo 2° del D.L. N° 701- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información -en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9°)".

Se agrega que el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración", señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.

En consecuencia, el Consejo concluyó acogiendo el amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C2835-17.

 

 

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