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Rechaza información relativa a clientes o destinatarios de la auditoría solicitada.

CPLT acogió parcialmente amparo de acceso a la información contra Comisión Chilena de Energía Nuclear.

Se ordenó a la CCHEN la entrega del informe de auditoría reclamado, tarjando la información relativa a los clientes o destinatarios.

20 de abril de 2018

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento relativo a la copia de la auditoría forense realizada sobre el tema litio.

Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia precisó que el amparo en comento tiene por objeto la entrega de una copia de la auditoría forense realizada sobre el tema litio, la cual fue negada por el órgano debido a la oposición de los terceros interesados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.

Enseguida, el CPLT recuerda que las auditorías internas son de carácter público, puesto que el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República, dispone expresamente que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Añade que, dicha declaración constitucional que constituye la base del artículo 10 inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.

De esa manera, el CPLT indica que, en la especie, se trata de una auditoría interna confeccionada con presupuesto público, siendo en consecuencia un documento público, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan concurrir en la especie.

En ese orden de ideas, siguiendo lo resuelto en el amparo A44-09, el Consejo señala que la auditoría interna, en tanto herramienta de control interno y gestión, busca resguardar el principio de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y que, de acuerdo al artículo 52, inciso 2°, del D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGRPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizada de la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado "(…) consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular", agregando el artículo 53 del mismo cuerpo legal que "el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz (…)", siendo la auditoría interna es uno de estos medio.

A su turno, indica que el artículo 9 N° 2 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción compromete a los Estados Parte, en sus letras c) y d), a tomar medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública, incluyendo la adopción de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente y la implementación de sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno.

En lo que atañe a la auditoría requerida, el Consejo tuvo a la vista en virtud de gestión oficiosa, señala que aquel tiene por objeto lo siguiente: a) Asegurar que la totalidad de las ventas nacionales o exportaciones realizadas por estas empresas respecto de los distintos productos de Litio, correspondan íntegramente a las operaciones aprobadas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear en el período solicitado; b) Asegurar en el caso de ventas a empresas relacionadas y/o filiales a Rockwood Litio Ltda. (hoy Albemarle Corporation) y SQM Salar S.A., que las transacciones realizadas por estos intermediarios a clientes finales correspondan integralmente a las operaciones aprobadas por la CCHEN en relación con la cantidad de Litio, precio de venta final, destinatario final y el uso que éste le dará al Litio; c) Asegurar que las exportaciones determinadas precedentemente, coincidan con los datos del Servicio Nacional de Aduanas para el mismo período; d) Complementar el registro de control de solicitudes y autorizaciones de comercialización de Litio de CCHEN para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, con datos complementarios de las operaciones del período de las empresas Rockwood Litio Ltda. (hoy Albemarle Corporation) y SQM Salar S.A., obtenidos en los puntos anteriores; e) Determinar las diferencias existentes en relación a los registros de control de la CCHEN y las operaciones de comercialización de las empresas antes mencionadas, recalculando en caso de ser necesario los saldos o cuota remanente de Litio; f) Informar respecto de las principales situaciones observadas y/o conclusiones obtenidas en el transcurso de la auditoría; g) Asegurar que el destino de las ventas de Litio autorizadas por la CCHEN, corresponda al destino final; h) Concluir e informar respecto de las principales situaciones observadas y/o conclusiones obtenidas en el transcurso de la auditoría, así como de los montos recalculados de los saldos o cuota remanente de Litio para ambas empresas; i) Contar con una visión objetiva e independiente sobre el proceso de control a las ventas de Litio y validar el registro de control de autorizaciones de venta de Litio.

Luego, la decisión hace presente que los terceros interesados se opusieron a la entrega de lo requerido, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Al respecto, aduce que lo requerido en este amparo, no dice relación directamente con información suministrada por SQM y Albemarle Corporation, sino tal como se circunscribe a una "Copia de la auditoría forense realizada sobre el tema litio". En este contexto y analizada la auditoría en cuestión, señala que sólo en determinadas páginas de éste se contienen ciertas tablas o planillas con información respecto de los cuales los terceros alegaron la causal de reserva señalada, específicamente, relativa a clientes o destinatarios, volumen y destino país.

Asimismo, aclara que no hay información relativa a precios de venta. En el resto del informe -sobre la cual el órgano no invocó causal de reserva alguna-, indica que no se evidencia información de carácter económica o comercial de las empresas, sino observaciones, recomendaciones y conclusiones de los auditores, respecto a las evaluaciones vinculados con los objetivos vistos precedentemente.

En razón, de la referida causal de reserva, el Consejo rechaza el amparo, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que siguiendo el criterio de la Corte Suprema, en sentencia causa Rol N° 55.305-2016, dicho antecedente constituye información sensible de todas las empresas, pues forma parte de su patrimonio comercial, ya que aquella determina su posición de competencia en el mercado, por lo que su divulgación claramente puede afectar sus derechos comerciales y económicos, pues aun cuando se esté en presencia de un mercado externo, su divulgación puede ser ocupada por los competidores que en el mercado internacional enfrenta tanto SQM como Albemarle Corporation, por tal razón, la información referente a destinatarios o clientes se deberá tarjar del informe de auditoría solicitado, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las tablas del informe de auditoría que contienen información sobre volúmenes y destino, el Consejo estima que no concurren en la especie los requisitos antes anotados. En efecto, sostiene que, si bien SQM refirió que, cuando se ha intentado acceder al informe de auditoría requerido con anterioridad, se ha opuesto a su entrega, se debe precisar que la oposición no radica en el informe mismo, sino en aquella parte que contiene información, tales como volúmenes y destino.

A su vez, el Consejo manifiesta –entre otros puntos- ejercer un control social sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, la CCHEN, ha ejercido la facultad establecida en el artículo 8° de la ley N° 16.319. En efecto, indica que la denegación de hacer entrega de la auditoría requerida, no haría otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del órgano reclamado. En tal sentido, hace presente que la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N° 10.474-2013, en su considerando 6° (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N° 6663-2012), "el ciudadano, (…) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho órgano público cumple sus funciones. Efectivamente, la información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer cómo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (…) el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática".

A continuación expone que el referido control social también alcanza al funcionamiento de estas empresas en la explotación de litio y sus derivados, pues el informe de auditoría solicitado -con exclusión de la nómina de clientes o destinatarios- permitiría verificar la trazabilidad de las ventas y si aquellas que fueron informadas por SQM y Albemarle Corporation, pueden o no ser asociadas con las solicitudes de venta y aprobaciones por parte de la CCHEN; si existen diferencias o inconsistencias entre las cantidades informadas (volúmenes de venta) y países de destino, explicitados en las solicitudes de autorización ante la CCHEN y lo informado ante el Servicio Nacional de Aduanas, entre otra información relevante.

En mérito de lo razonado, y siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° 397-17, en donde se ordenó la entrega del mismo informe de auditoría objeto de este amparo, y que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causal Rol N° 6895-2017, por medio de sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2017, es que acoge parcialmente el presente amparo, ordenándose a la CCHEN la entrega del informe de auditoría reclamado, tarjando la información relativa a los clientes o destinatarios, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C3087-17.

 

 

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