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Información inexistente o que no está en poder del requerido.

CPLT rechazó amparo de acceso a la información contra Municipalidad de Recoleta relativo a fichas clínicas requeridas.

Se rechazó el presente amparo, sin perjuicio de representar el CPLT al Alcalde de dicha comuna por la tardanza incurrida.

18 de mayo de 2018

Se dedujeron dos amparos de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Recoleta, fundados en la falta de respuesta de un CESFAM de dicha municipalidad por las fichas clínicas requeridas mediante las solicitudes de información realizadas.

En sus descargos, el órgano requerido manifestó que la solicitud de información no se habría efectuado bajo el amparo de la Ley N° 20.285, sobre acceso a a información pública.

Sobre el particular, el Consejo para la Transparencia hace presente que ambas solicitudes, consignadas en los documentos Folio 186/17 y 187/17, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, esto es, datos de los solicitantes, identificación clara de la información pedida, firma del solicitante, y órgano al cual se dirige la petición.

Se agrega a continuación que, sin perjuicio de que dicha solicitud no fue ingresada por el canal respectivo fijado por el municipio, el propio órgano dio aplicación a las normas de la Ley de Transparencia a los requerimientos objetos de la presente decisión, al notificar al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, al tenor de lo expuesto en el artículo 14 de la citada ley.

En ese sentido, el CPLT señala que no resulta plausible sostener que dicha mención a la Ley de Transparencia, se hubiera planteado erróneamente, por lo que rechaza dicha alegación, dando efectiva aplicación de la Ley de Transparencia a las solicitudes que dieron origen a estos reclamos.

Enseguida el Consejo recuerda que el plazo que tiene la autoridad o jefatura del organismo requerido para pronunciarse sobre la solicitud debe ser dentro del plazo de 20 días, cuestión que no se cumplió en las solicitudes en comento.

Adicionalmete, señala que el amparo deducido se funda en la falta de respuesta de la Municipalidad de Recoleta a la solicitud de información del reclamante, consistente en la ficha clínica de él y de su madre, ante lo cual la Municipalidad afirmo que la información no estaba en su poder, por lo que se trataría de información inexistente.

En ese sentido, y como ha resuelto previamente el CPLT, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, recuerda que esa alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente.

Así, en la especie, el órgano señaló que no existe ficha clínica de la madre del requirente ya que se encuentra inscrita en otro Centro de Salud desde el año 2009; que tampoco existe su propia ficha clínica, de acuerdo a lo indagado en el almacenamiento de las fichas, ya que ésta no fue hallada; que según los antecedentes de la ficha electrónica, no hay registros ya que se encuentra como usuario "pasivado"; que su ficha electrónica estaba en el Centro de Salud Cristo Vive, desde 2009 en el cual el reclamante se atiende regularmente; que la carpeta en papel de la ficha clínica no fue habida, y que para esa situación hay dos razones posibles: a) que todas las fichas fueron traspasadas al Sistema Digital con protocolos establecidos por el MINSAL y por eso la de papel fue archivada o eliminada; y b) que cuando un paciente se traslada a otro prestador institucional, se remite también la ficha electrónicamente o en formato papel para la continuación de su atención; que otra alternativa es que las fichas en medio físico, una vez traspasadas a medios electrónicos hayan sido eliminadas, sin embargo, de esta situación no hay registro en el CESFAM; y, finalmente, que las fichas fueron buscadas en los archivos físicos de Fichas y no pudieron ser encontradas.

En razón de lo previamente señalado, tratándose de información que no obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado, el CPLT rechazó el presente amparo, sin perjuicio de representar el CPLT al Alcalde de dicha comuna por la tardanza incurrida.

 

 

Vea texto íntegro de las decisiones Roles C3691-17 y C3692-17.

 

 

 

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