Noticias

Cargos de elección popular y jefaturas.

CGR se pronuncia sobre vulneración de probidad por mora en pago de crédito universitario.

El Contralor manifiesta que las circunstancias deben ser ponderadas caso a caso por la autoridad dotada de la respectiva potestad disciplinaria.

26 de diciembre de 2014

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de dos Diputados- un pronunciamiento respecto si constituye una infracción al principio de probidad administrativa el hecho que personas que ejercen cargos de elección popular o hayan sido designadas para la administración regional o local por parte del Estado, o que desempeñen funciones como jefes de servicio, se encuentren morosos en el pago de sus obligaciones con el fondo solidario de crédito universitario.

Por su parte, la Subsecretaría del Interior precisó que el artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala, por vía ejemplar, las conductas que contravienen la anotada directriz, sin que sea posible asimilar a ninguna de ellas la figura propuesta por los ocurrentes.

De otro lado, la Subsecretaría de Educación adujo que no existe una norma expresa que establezca como falta de probidad la situación de morosidad en estudio y que el espíritu del Constituyente en la redacción del inciso primero del artículo 8° de la Carta Fundamental se refiere a que el servidor público debe desempeñar una función o cargo de manera honesta o leal.

Al efecto, la CGR sostiene que el precepto constitucional dispone que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones, siendo dable añadir que el inciso primero del artículo 52 de la ley N° 18.575 ordena que tanto las autoridades como los funcionarios de la Administración del Estado se sometan a él, definiendo su inciso segundo que aquel “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.

Sin perjuicio de lo antes referido, el dictamen arguye que la letra i) del artículo 61 del Estatuto Administrativo, dispone que es una obligación de cada funcionario, entre otras, observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, deber que para los servidores municipales se encuentra consagrado, en similares términos, en el artículo 58, letra i), del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Al respecto, agregó que el principio de probidad administrativa no sólo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo, incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función.

De ese modo, el órgano de control sostiene que, según su propia jurisprudencia, mantener deudas de carácter económico impagas, especialmente si la morosidad se tiene con un fondo creado con recursos del Estado, puede significar una contravención a la mencionada directriz y al deber contemplado en las letras i) de los artículos 61 de la ley N° 18.834 y 58 de la ley N° 18.883, en la medida que ello trascienda a la comunidad y genere desprestigio para la institución.

Asimismo, el Contralor manifiesta que las circunstancias deben ser ponderadas caso a caso por la autoridad dotada de la respectiva potestad disciplinaria, según las condiciones de hecho subyacentes en cada situación, el cargo que el servidor ocupa y el organismo en el cual se desempeña, a fin de determinar si ordena la apertura de una investigación sumaria o sumario administrativo y, en definitiva, si se acredita la respectiva responsabilidad, aplicar las sanciones que arroje el mérito del proceso.

En cuanto a los cargos consultados, la CGR concluye manifestando que, respecto a los alcaldes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con la letra c) de su inciso primero, la contravención grave a las normas sobre probidad administrativa en que puede incurrir un alcalde constituye una causal de cese en ese cargo que debe ser declarada por el Tribunal Electoral Regional respectivo, razón por la cual carece de competencia para determinar su concurrencia.

Lo mismo acontece tratándose de los Concejales y Consejeros Regionales, según sus normativas respectivas, puesto que no posee competencia para determinar la procedencia de la infracción en comento, sostiene el dictamen.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen 98033.

 

 

RELACIONADOS

*Comisión analiza indicaciones a proyecto sobre probidad de la función pública…

*CGR determina falta a la probidad de ex funcionaria pública por incompatibilidad de actividades…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *