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Por Decreto Supremo.

CGR se pronuncia sobre resolución que aprueba cartografía de santuario de la naturaleza.

La CGR oncluye sosteniendo que el Ministerio del Medio Ambiente debe arbitrar, a la brevedad, todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a las pautas fijadas por el dictamen.

23 de enero de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de un particular– un pronunciamiento sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 120 de 2014, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que aprueba la cartografía del santuario de la naturaleza constituido por la zona húmeda de los alrededores de la ciudad de Valdivia.

El requirente arguye que la resolución exenta en cuestión habría sido dictada con infracción a lo establecido en la Ley N° 19.880, en lo que atañe a las normas que cautelan la transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, ya que “no ha sido formalmente notificada”.

Requerido su informe, la Subsecretaría del Medio Ambiente aduce que el acto impugnado no se encontraría en ninguna de las hipótesis que contempla el Capítulo III “Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos” de la Ley N° 19.880, por lo que sus efectos no dependen ni deben sujetarse a su publicación o notificación.

Al efecto, el ente contralor expone, en esencia, que el artículo 70, letra b), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, entre otras atribuciones, proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.

Conforme a lo anterior, la CGR aduce que en la resolución exenta en cuestión se trata un aspecto propio de la declaración de un santuario de la naturaleza, razón por la cual cabe concluir que esa materia debe fijarse por un decreto del Presidente de la República, y no por medio de una resolución del Subsecretario del Medio Ambiente, como ha ocurrido en el caso en análisis.

De otro lado, el dictamen agrega que resulta improcedente que la referida Subsecretaría afirme que la resolución de que se trata no está sujeta a las prescripciones del Capítulo III de la Ley N° 19.880, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de dicho texto, aquel instrumento es un acto administrativo, de modo que le son plenamente aplicables las disposiciones que ese cuerpo legal contempla sobre su publicidad y ejecutividad.

Así, conforme a lo expuesto, la CGR oncluye sosteniendo que el Ministerio del Medio Ambiente debe arbitrar, a la brevedad, todas las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a las pautas fijadas por el dictamen, de lo cual deberá informar dentro del plazo de 30 días hábiles.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen N° 2.811-2015.

 

 

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