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Municipalidad de Santiago.

CGR se pronuncia sobre procedencia en cobros de publicidad a empresa de servicios sanitarios monopólica.

El Contralor concluye sosteniendo que no corresponde que la Municipalidad de Santiago proceda al cobro por concepto de publicidad.

14 de abril de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República, por parte de Aguas Andinas S.A., un pronunciamiento respecto de la legalidad de los cobros de derechos por concepto de publicidad formulados por la Municipalidad de Santiago.

El requirente estima que estos cobros son improcedentes, toda vez que, por una parte, la anotada empresa en su calidad de concesionaria de servicios sanitarios es un monopolio natural y legal, por lo cual no compite por la preferencia de sus clientes y, por otra, que el único propósito perseguido con los símbolos, logotipos e imágenes contenidas en sus letreros es el de permitir la ubicación de sus inmuebles para facilitar la orientación del público.

Requerido su informe, la Municipalidad de Santiago arguye que su actuación se ajusta a derecho, por cuanto la exención que contempla el ordenamiento jurídico en la materia de que se trata dice relación con los letreros que se limiten a dar a conocer el giro de un establecimiento, no incluyéndose en aquella los logotipos de la empresa respectiva.

Al efecto, el ente de control precisa que el inciso primero del N° 5 del artículo 41 del D.L. N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que las entidades edilicias están facultadas para cobrar derechos por “los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad con la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro”.

Conforme a lo anterior, el dictamen aduce que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa, se entiende como actividad publicitaria o propagandística, para fines de la recaudación de derechos municipales, aquella realizada por medio de letreros, carteles o avisos, luminosos o no, destinados a llamar la atención del público sobre un bien, servicio o negocio, de manera que lo que en ellos se ofrece se prefiera a otras ofertas similares, y que su objetivo, por tanto, es obtener, a través de ese medio, la venta de algún producto, la utilización de una prestación o el ingreso a un local o establecimiento comercial.

En ese sentido, la CGR arguye que, al ser Aguas Andinas S.A. un monopolio natural, carece de competidor en el ejercicio de su actividad, razón por la cual no es factible que los letreros cuyas fotografías acompaña en su presentación tengan por objeto atraer eventuales interesados a su oferta.

Así, conforme a lo expuesto, el Contralor concluye sosteniendo que no corresponde que la Municipalidad de Santiago proceda al cobro por concepto de publicidad, debiendo efectuar las devoluciones de aquellos montos que se hubieren enterado indebidamente por dicho concepto, informando de ello dentro del plazo de 15 días.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen 26.605-15.

 

 

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