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Debe adecuar instrumento de planificación territorial.

CGR se pronuncia respecto de la juridicidad de haber aumentado alturas máximas de edificación en Plan Regulador Comunal de Huechuraba.

Corresponde a la entidad edilicia arbitrar las medidas que resulten pertinentes frente a las observaciones advertidas.

14 de julio de 2017

Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de la Fundación Defendamos la Ciudad- en contra la Dirección de Obras de la Municipalidad de Huechuraba (DOM), por el otorgamiento de los permisos de edificación de un edificio que acrecentó su altura desde 14 a 21 metros, y las autorizaciones de anteproyecto de un edificio y una caseta de guardia, por cuanto, en su opinión, no se ajustaría a derecho que se hubieren aumentado las correspondientes alturas máximas de edificación, aplicando el beneficio contenido en el artículo 43 del Plan Regulador Comunal de dicha localidad (PRC), relativo a la fusión de dos lotes, simultáneamente con las disposiciones sobre conjunto armónico contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Al respecto, el ente contralor expone que, de acuerdo a lo informado por la DOM y lo prescrito en el artículo 1.4.11. de la OGUC -que reglamenta la duración de aquellos-, no se encontrarían vigentes.

Enseguida, advierte que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa, contenida en sus dictámenes N°s 82.539 de 2014, y 42.052 de 2015, manifestó que la LGUC y la OGUC, no contemplan la posibilidad de que los instrumentos de planificación territorial regulen el suelo en función de la verificación de condiciones al margen de sus preceptos, como acontece en la especie con lo previsto en el referido artículo 43.

De esta manera, la Contraloría indica que el incremento de la altura máxima de edificación a que alude el mencionado artículo 43, carece de sustento normativo, de lo que se colige que los otorgamientos de los apuntados permisos no se ajustaron a derecho. Agrega, que el citado artículo 43 aparece que la fijación en la Zona ZC4, subzonas ZC4-1 y ZC4-2, de una altura de edificación “mínima” de 7 y 14 metros respectivamente, lo cual en armonía con lo manifestado por su dictamen N° 23.209 de 2011, no resulta procedente.

Luego, en relación a la distancia de antejardín regulada en el nombrado artículo 43, el órgano contralor sostiene que las normas urbanísticas deben establecerse en relación a la zona o subzona de que se trate, y no en función del tamaño del sitio, como sucede en la especie (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 23.209 de 2011, y 12.084 de 2017).

De esa manera, la CGR concluye indicando indica que corresponde a la entidad edilicia arbitrar las medidas que resulten pertinentes frente a las observaciones advertidas y que adopte las providencias conducentes a adecuar tal instrumento de planificación territorial al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia administrativa -a través de la modificación del mismo-, además de abstenerse, en lo sucesivo, de aplicar dichas disposiciones, informando de todo ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 22.624 de 2017.

 

 

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