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Desde ley 20.285 a ley 19.880.

CGR reconsidera jurisprudencia en materia de acceso a expedientes por parte de interesados y aplica principios de celeridad, economía procedimental y no formalización.

La Contraloría concluyó reconsiderado el dictamen N° 1.193, de 2015, y toda jurisprudencia en contrario.

10 de agosto de 2017

Se dirigió a la Contraloría General Gonzalo Muñoz Escudero, en representación de la Empresa de Agua Potable Valle Nevado S.A., reclamando acerca de la juridicidad de las resoluciones exentas Nos 1.368, 1.371, 1.372, 1.373 y 1.374, todas de 2016, a través de las cuales la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana, autorizó el traslado del ejercicio de una serie de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales de los que esa empresa es titular, estableciendo diversos caudales ecológicos mínimos que debían dejarse pasar.

Por su parte, y a través de una presentación posterior, Gerardo Sanz de Undurraga, en representación de la misma empresa, alega que la Dirección General de Aguas le habría exigido, para efectos de la exhibición de los respectivos expedientes, que recurriera a los mecanismos contemplados en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, lo que estima improcedente.

Requerido su informe, la Dirección General de Aguas manifiesta, en lo que importa, que con fecha 31 de agosto de 2016 la individualizada firma dedujo sendos recursos de reconsideración en contra de las citadas resoluciones exentas, cuya tramitación se encuentra pendiente.

Sobre el particular, la Contraloría hace presente que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora -contenida, entre otros, en su dictamen N° 16.584, de 2016- ha señalado que ésta debe abstenerse de emitir pronunciamientos cuando se encuentren pendientes de resolución los recursos de reconsideración deducidos por los interesados en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Aguas -como acontece en la situación analizada-, y que ello es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que le competen respecto de la legalidad de las decisiones que adopte la autoridad administrativa, las que, sin embargo, corresponde que sean ejercidas una vez agotada la antedicha instancia.

En ese orden de ideas, y frente a lo sostenido por el primer ocurrente singularizado, en cuanto a que el reseñado criterio jurisprudencial implicaría una “eliminación de la fase de control” por parte de esta Institución Fiscalizadora, cumple con manifestar que ello no es así, toda vez que luego de concluida la tramitación de los recursos, no existe impedimento para que solicite un pronunciamiento a esta Entidad Contralora acerca de la juridicidad de lo resuelto por la mencionada dirección.

En el mismo sentido, debe recordarse, tal como se manifestó en el dictamen N° 63.697, de 2011, de este origen, que la sola existencia de una acción judicial contemplada como alternativa de impugnación de ciertos actos en el marco de un procedimiento que se sigue ante la Administración -como acontece, en la situación en examen, con el recurso de reclamación consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas-, no confiere carácter litigioso a los asuntos en que dicha acción puede incidir, de modo que no obsta a la posibilidad de acudir a esta instancia para los efectos del caso.

En mérito de lo expuesto, esta Sede de Control debe abstenerse de emitir, por ahora, el pronunciamiento solicitado. Sin desmedro de ello, habida consideración del tiempo transcurrido desde la interposición de los mencionados recursos como asimismo del plazo previsto en el citado artículo 136 para su resolución, cumple con requerir a esa dirección para que adopte las medidas que sean necesarias a fin de que sean atendidos a la brevedad, informando sobre el particular a esta Contraloría General.

Por otra parte, y en relación con la exhibición de los expedientes administrativos de que se trata, el dictamen indica que, de conformidad con lo prescrito, en lo pertinente, en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.

Al respecto, se manifiesta por el órgano contralor que si bien la citada ley N° 19.880 no ha establecido un procedimiento específico para hacer efectivo el derecho consagrado en la citada norma, ello no puede constituir un obstáculo para su ejercicio, debiendo la autoridad competente adoptar las medidas necesarias a fin de que las personas que tienen la calidad de interesadas en el respectivo procedimiento, en cualquier momento, accedan a los documentos que conforman el correspondiente expediente y obtengan copias de ellos, salvo que concurra una causal legal de reserva que lo impida.

Lo anterior resulta concordante con los principios de celeridad, de economía procedimental y de la no formalización, que rigen el procedimiento administrativo, consagrados en los artículos 7°, 9° y 13 de la ley N° 19.880, en virtud de los cuales la Administración, en lo pertinente, debe hacer expeditos los trámites que debe cumplir el expediente, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, y no exigir formalidades innecesarias.

En atención a lo expresado, la CGR concluye expresando que la Dirección General de Aguas deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de no exigir a quienes tengan la calidad de interesados en un determinado procedimiento administrativo, que las solicitudes de acceso al respectivo expediente y de copias de parte de éste se formulen con sujeción al procedimiento previsto en la Ley de Transparencia, debiendo dar lugar a esos requerimientos en la medida que no exista una causal legal de reserva que lo impida.

De ese modo, y conforme a lo anterior, la Contraloría concluye reconsiderado el dictamen N° 1.193, de 2015, y toda jurisprudencia en contrario.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 27.945 de 2017.

 

 

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