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Sólo se puede anticipar o postergar.

CGR determina improcedente que ONEMI suspenda feriado de sus directores regionales para que atiendan situaciones de emergencia relacionadas con desastres o catástrofes.

La única atribución que la autoridad posee, una vez que un servidor ha solicitado su feriado, es la de anticiparlo o postergarlo, pero no suspenderlo durante su goce.

9 de enero de 2018

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)- en relación a la posibilidad de que a los Directores Regionales de ese servicio se les suspendan sus feriados mientras éstos los gozan, para que atiendan situaciones de emergencia relacionadas con desastres o catástrofes.

Al respecto, el ente de control recordó que, según el artículo 102 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el empleado, con goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que indica, con la intención, según se precisó en el dictamen N° 42.181, de 2011, de conseguir, a través de periodos de descanso, la recuperación de las energías y del desgaste sufrido por los funcionarios en el ejercicio de sus labores.

A su vez, el dictamen hace presente que del análisis de las disposiciones relativas a la materia contenidas en la ley N° 18.834, no se desprende la existencia de ninguna facultad que permita disponer la suspensión del feriado de un trabajador por las razones que invoca el recurrente.

Por el contrario, indica que resulta necesario consignar que, según lo establecido en el artículo 99 del Estatuto Administrativo, la única atribución que la autoridad posee, una vez que un servidor ha solicitado su feriado, es la de anticiparlo o postergarlo, pero no suspenderlo durante su goce.

Por consiguiente, la Contraloría General sostiene que, tal como lo ha señalado su jurisprudencia administrativa, contenida en su dictamen N° 52.182, de 2002, entre otros, si se permitiera interrumpir el feriado de un funcionario por alguna causal como la consultada, también se podría suspender su goce por cualquier motivo de interés del organismo de que ese trate, lo que no sólo importaría un perjuicio para el respectivo empleado, sino que, además, una transgresión de una característica fundamental del beneficio en análisis, cual es su continuidad.

Lo anterior, advierte que es sin perjuicio que la misma jurisprudencia precitada, ha reconocido a los Jefes Superiores de las respectivas reparticiones, la atribución excepcional de ponderar la procedencia de suspender el feriado de un servidor que se ve afectado por una enfermedad grave, durante el transcurso del mismo, ya que, en tal evento, el feriado no cumpliría manifiestamente con su objetivo, cual es el descanso del trabajador.

En consecuencia, el órgano contralor expresa que la excepción antes descrita persigue resguardar el derecho a descanso anual de un funcionario -interrumpido por una enfermedad que impide satisfacer el objetivo del feriado-, situación diversa a la que plantea la ONEMI, en la que, fundado en el deber de atender las emergencias que se presenten, se pretende suspender o interrumpir el goce del descanso anual de un servidor.

Por lo expuesto, el dictamen concluye manifestando que no resulta procedente que a los Directores Regionales de la ONEMI se les suspendan sus feriados mientras éstos los gozan, para que atiendan situaciones de emergencia relacionadas con desastres o catástrofes.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 40.099 de 2017.

 

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