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Indemnización del artículo 29 del D.L. Nº 2.879/1979.

CGR establece que procede pagar remuneraciones devengadas en el último mes en que se prestó servicios a exfuncionaria del Instituto de Seguridad Laboral.

La exservidora cumple con las exigencias previstas para el entero de la indemnización que reclama.

13 de febrero de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del Instituto de Seguridad Laboral- que se establezca si a una de sus exservidora le asiste el derecho al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 29 del Decreto Ley Nº 2.879 de 1979.

Añade que, a su parecer, la peticionaria satisfaría las exigencias para recibir el pago que solicita; no obstante que, a través del dictamen N° 17.381, de 2016, de la Contraloría, se precisó que no constaba que aquella se encontrara en la hipótesis legal que daba derecho al entero de tal indemnización.

Al respecto, el ente contralor recuerda que el artículo 35 del decreto ley N° 3.551, de 1980, facultó al Presidente de la República para suprimir en las plantas de los servicios públicos los empleos que estimare innecesarios, estableciendo que el personal que debiera cesar por no ser encasillado y no cumpliere con los requisitos necesarios para acogerse a jubilación, tendría derecho, con cargo fiscal, a la indemnización prevista en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, esto es, al pago del total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que se prestó servicios, por el lapso de seis meses.

Enseguida, la Contraloría recuerda que acorde con lo dispuesto en el artículo 32 de ley N° 18.091, que el pago del beneficio, respecto de quienes, teniendo derecho a su entero, sean posteriormente contratados asimilados a un grado, se suspenderá mientras se desempeñen a contrata, agregando que las mensualidades de tal indemnización que no alcancen a percibir los funcionarios en virtud de lo recién señalado, les serán pagadas una vez que dejen de prestar servicios, debidamente reajustadas.

Luego, el dictamen hace presente que, según lo sostenido en su dictamen N° 18.837, de 1994, entre otros, el plazo de prescripción aplicable para efectos del entero del beneficio en estudio, es el establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, esto es, cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible.

De esa manera, el órgano contralor sostiene que de los antecedentes tenidos en vista, aparece que en concordancia con lo previsto en el artículo 35 del referido decreto ley N° 3.551, de 1980, el decreto con fuerza ley N° 177, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suprimió el cargo de planta -oficial administrativo- que servía la interesada en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, siendo posteriormente designada a contrata, asimilada a un grado en la misma entidad, condición que mantuvo ininterrumpidamente hasta ser traspasada al antiguo Instituto de Normalización Previsional y luego al Instituto de Seguridad Laboral, conforme con lo dispuesto en la ley N° 18.689 y en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2009, de la citada cartera, respectivamente, hasta el 1 de julio de 2014, data de su cese por renuncia voluntaria.

En consecuencia, el dictamen concluye manifestando que dado que en esta oportunidad se ha acreditado que la exservidora cumple con las exigencias previstas para el entero de la indemnización que reclama y que, de conformidad a lo anotado, el derecho al pago de la misma no se encuentra prescrito, procede que el Instituto de Seguridad Laboral pague a la interesada el señalado beneficio, tal como se informara, por ejemplo, a través de su dictamen N° 30.517, de 1982, al resolver una petición similar.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 37.707 de 2017.

 

 

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