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Desestima solicitud de reconsideración.

CGR se pronuncia sobre uso de buses de transporte escolar por parte de municipio de Nancagua en actividades distintas a dicho servicio.

La entidad edilicia informó que las destinaciones excepcionales de los buses de que se trata no ha afectado el servicio de transporte escolar.

4 de mayo de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Nancagua- la reconsideración del oficio N° 3.783, de 2016, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, fundada en que el municipio se ha excedido en el uso de los buses de transporte escolar que indica en actividades distintas a dicho servicio con una frecuencia que contrariaría el carácter excepcional señalado en el indicado pronunciamiento.

Se agrega que dichos vehículos solo cuentan con seguros para transporte escolar, y que además debe aplicárseles lo dispuesto en los artículos 4° y 8° del decreto supremo N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en cuanto a la autorización para realizar el transporte privado de pasajeros, una vez al año y por el plazo que se señala.

La entidad edilicia informó que las destinaciones excepcionales de los buses de que se trata al cumplimiento de otras funciones municipales vinculadas a la promoción del desarrollo comunitario, deportivo y/o cultural y de asistencia social, no ha afectado el servicio de transporte escolar, enmarcándose en la normativa legal que regula la materia.

Al respecto, el ente contralor recuerda que el oficio recurrido, aplicando los criterios contenidos en los dictámenes N° 17.052, de 2009, y 3.170, de 2014, determinó la procedencia de que el alcalde -en el ejercicio de las atribuciones que le competen como administrador de los bienes municipales- autorice en forma excepcional la utilización de los vehículos en cuestión para el cumplimiento de la función municipal de asistencia social y deportiva, siempre que no entorpezca de modo alguno la destinación principal a que se encuentran afectos dichos móviles, correspondiendo al propio ente edilicio determinar en qué circunstancias específicas se puede otorgar la mencionada autorización.

Enseguida, el órgano contralor aclara que el uso y circulación de los vehículos municipales se rige por los preceptos del decreto ley N° 799, y de la Ley N° 18.695, y no por la normativa establecida en el decreto N° 80, de 2004, habida consideración de la exclusión expresa que hace este último cuerpo reglamentario, lo que resulta aplicable en la especie a los vehículos destinados al transporte escolar de que se trata.

En lo que concierne a los seguros que ampararían el uso y circulación de los aludidos móviles, a Contraloría General sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la Ley N° 18.695, la administración de los bienes municipales constituye una de las atribuciones esenciales de las entidades edilicias, cuyo ejercicio corresponde, especialmente, al respectivo alcalde, por lo que corresponde a este ponderar la necesidad y conveniencia de contratar un seguro que indemnice por la pérdida o deterioro de los mencionados vehículos, sin perjuicio de exigir la póliza de fidelidad funcionaria de conducción a que se refiere el artículo 7° del citado decreto ley N° 799, de 1974.

En consecuencia, el dictamen concluye considerando que el tema ya ha sido analizado, y dado que en esta oportunidad la recurrente no aporta nuevos antecedentes ni invoca argumentos que permitan variar lo concluido en el pronunciamiento impugnado, desestima la solicitud de reconsideración.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 10.356 de 2018.

 

 

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  1. Buen día, una consulta.

    ¿El traslado de estudiantes podrá hacer distinción entre estudiantes de colegios municipales y otros establecimientos?