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No aprecia la existencia de contraprestración.

CGR determina que no procede cobro de derechos municipales por uso de andenes en el terminal internacional de locomoción colectiva de Arica.

La Municipalidad de Arica deberá abstenerse de continuar efectuando el aludido cobro, modificando la citada ordenanza municipal N° 7, de 2016.

23 de julio de 2018

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la Sede Regional de Arica y Parinacota- sobre la procedencia que la Municipalidad de Arica cobre derechos municipales por el uso de los andenes del terminal internacional de locomoción colectiva de esa localidad.

La Sede Regional, con ocasión de una denuncia formulada por un particular relativa al cobro de derecho de andén por parte de la aludida entidad edilicia, efectuó una investigación en la referida municipalidad con el objetivo de indagar eventuales irregularidades asociadas al funcionamiento del Terminal Internacional de Locomoción Colectiva de Arica, entre las que se consideraron, entre otros aspectos, deficiencias de infraestructura, falta de protección solar, baños en mal estado y sucios, así como la ilegalidad del cobro de $350 por concepto de derecho de andén, y que dio origen al Informe de Investigación Especial N° 1.132, de 2016.

El órgano comunal, en su respuesta al preinforme respectivo, manifestó que el cobro de $350 por derechos municipales resulta procedente conforme al principio de reciprocidad, dado que en el terminal de Tacna se efectúa un cobro similar y que en atención al artículo 6° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, las tarifas aplicables a la prestación del servicio serían establecidas de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en cada país.

Adicionalmente, precisó que dicho cobro se fundamenta, además, en la existencia efectiva de prestaciones para los pasajeros del terminal, tales como, el acceso a un recinto cerrado con orden y control vehicular, servicios higiénicos, seguridad, servicios de alimentación, telefonía, agencias de viajes, cajero automático, entre otras, cuyo mantenimiento y mejora requeriría de recursos que son aportados, en gran medida, por el analizado cobro.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló que el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, incorporado por el Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial N° 3 del Tratado de Montevideo de 1980, el que fuera promulgado mediante el decreto N° 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no contiene disposiciones que autoricen el mencionado cobro. Precisa, además, que el principio de reciprocidad es de carácter general y relativo a que un Estado se comporte de una determinada manera respecto de otro o sus nacionales, bajo condición que se reciba el mismo trato por parte del Estado extranjero; de modo que su aplicación no configuraría un fundamento suficiente para la recaudación de la especie.

A su vez, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, requerido al efecto, manifestó que los terminales no urbanos deben sujetarse a las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 94, de 1984, de la misma cartera de Estado, y que de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia solo les compete lo referente a la autorización de funcionamiento de dichos recintos y la fiscalización del cumplimiento de las condiciones establecidas en esa autorización; siendo la administración de los terminales una materia que escaparía a sus competencias.

Al respecto, el ente contralor hace presente que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa contenida en sus dictámenes N°s. 82.074, de 2014, y 17.670, de 2016, ha indicado que para que sea procedente el cobro de derechos municipales, es requisito la existencia de una contraprestación por parte del municipio, por lo que solo si este otorga un permiso, concesión o servicio, nace un crédito a su favor que debe ser satisfecho por la persona natural o jurídica que se beneficie al efecto.

En ese sentido, se aduce que, de los antecedentes recabados en especial, el oficio N° 98, de 2017, suscrito por el encargado del terminal internacional de que se trata, aparece que en dicho establecimiento se prestan dos servicios para la atención de usuarios y del público en general, el de custodia, provisto por el municipio; y el de baños, entregado en administración a un tercero.

Sin embargo, el órgano contralor advierte que las decisiones se adoptaron sin mediar proceso de licitación ni contrato, lo que contraviene, por una parte, los artículos 8° y 65, letra k), de la Ley N° 18.695, los cuales prescriben que las concesiones se otorgarán previa licitación pública, privada o contratación directa y que cualquiera sea el mecanismo por el cual se concesione el bien de que se trata es necesario que el alcalde cuente con el acuerdo del concejo municipal; y, por otra, los principios de formalidad y de escrituración, establecidos en los artículos 3°, 5° y 8° de la Ley N° 19.880, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la aludida Ley N° 18.695, por lo que la Municipalidad de Arica deberá, a la brevedad, regularizar dicha situación, lo será verificado por la Contraloría Regional de Arica y Parinacota en una futura fiscalización que realice a ese órgano comunal (aplica dictamen N° 47.088, de 2016).

En consecuencia, dado, por una parte, que tal como indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica no contiene disposiciones que autoricen el mencionado cobro y que el principio de reciprocidad no configuraría un fundamento suficiente para la recaudación de la especie; y, por otra, que de los documentos tenidos a la vista en esta oportunidad, la Contraloría General no aprecia la existencia de una contraprestación otorgada por la Municipalidad de Arica que justifique el pago exigido por esa entidad edilicia, sino que los servicios otorgados -seguridad, cierre, entre otros-, resultan ser los propios de la administración del establecimiento, por lo que la ordenanza de la especie no se ajusta a derecho en ese aspecto; motivo por el cual, la Municipalidad de Arica deberá abstenerse de continuar efectuando el aludido cobro, modificando la citada ordenanza municipal N° 7, de 2016.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 16.520 de 2018.

 

 

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* CGR desestimó reconsiderar dictamen referido a cobro de derechos municipales por explotación de máquinas de juego…

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