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Acciones propias del desempeño del cargo.

CGR no advierte infracciones a los principios de probidad y prescindencia política en las actuaciones de autoridades denunciadas.

Por eventuales faltas de de la Ministra Secretaria General de Gobierno de la época, Paula Narváez.

12 de septiembre de 2018

Se denunciaron ante la Contraloría General de la República –por parte del entonces diputado Felipe Ward, y los diputados Jaime Bellolio y Marcela Sabat- faltas al principio de probidad por parte de la Ministra Secretaria General de Gobierno de la época, Paula Narváez, debido a que habría efectuado diversas declaraciones en los medios de prensa, destinadas a cuestionar y refutar las ideas expresadas por quien era candidato presidencial Sebastián Piñera Echenique, las cuales habrían tenido lugar en el contexto de sus funciones como ministra, en dependencias del Palacio de La Moneda y dentro de su jornada laboral.

Por su parte, y en presentación separada, el ex diputado Cristián Monckeberg Bruner, junto con efectuar una denuncia en términos similares en contra de la referida autoridad de gobierno, requiere que se establezca una infracción al principio de probidad administrativa por parte de la ex Presidenta de la República, debido a un aumento exponencial de la proporción de sus actividades de ‘alto impacto electoral’ en los meses correspondientes a la campaña electoral presidencial, parlamentaria y de consejeros regionales del año 2017, lo que habría estado orientado a obtener réditos políticos y electorales con cargo al erario fiscal y al uso de la jornada de trabajo de cientos de funcionarios públicos, solicitando, además, que se instruya un sumario administrativo a fin de investigar el fondo y la forma en que se destinaron tales fondos públicos.

Asimismo, sostiene que la entonces Presidenta de la República vulneró la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 31 de la Ley N° 18.700, al efectuar diferencias al momento de extender a los candidatos presidenciales las correspondientes invitaciones a la actividad realizada el 25 de noviembre de 2017 en la comuna de El Bosque, toda vez que al señor Piñera Echenique le fue cursada aquella la tarde anterior al evento, en circunstancias que al señor Guillier Álvarez se le comunicó su realización con al menos 3 días de antelación.

Por último, el señor Monckeberg requiere que se amplíe el catálogo de conductas vulneratorias del principio de prescindencia política contenidas en el dictamen N° 28.330, de 2017, que impartió instrucciones con motivo de las elecciones a que se ha hecho alusión.

En tanto, el ex Ministro Secretario General de la Presidencia, consultado sobre lo reclamado por el señor Monckeberg, expresó que las actividades que él califica de ‘alto impacto electoral’ corresponden, en realidad, a inauguraciones de obras públicas, anuncios de proyectos o entregas de beneficios sociales, todas actividades ligadas a las competencias propias del Presidente de la República, resultando de toda lógica que ellas se concentren en los últimos meses de un gobierno, pues es en dicho período donde la planificación de 4 años llega a su fin. Agrega, además, que no existe norma legal que prohíba la realización de ese tipo de actos durante los períodos de elecciones o que limite la cantidad de ellos que pueden desarrollarse.

En lo que respecta al momento en que fueron cursadas las invitaciones a los candidatos presidenciales a la actividad en la comuna de El Bosque, sostiene que ambas fueron remitidas el día 24 de noviembre de 2017, con una diferencia de 3 minutos entre una y otra, de modo que lo que expone el requirente en este punto no sería efectivo.

En cuanto a la acusación en contra de la ex Ministra Secretaria General de Gobierno, adhiere a lo expresado precedentemente por dicha Cartera de Estado.

Al respecto, el ente contralor hace presente que, de conformidad a su dictamen N° 28.330, de 2017, -que impartió instrucciones con motivo de las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados y consejeros regionales del pasado 19 de noviembre de 2017- precisó que la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley N° 18.575, esto es, que “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”, recae sobre autoridades, jefaturas o funcionarios, quienes, en el desempeño de su cargo no pueden realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de sus empleos para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político.

Enseguida, la Contraloría General advierte que dichos servidores, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, están impedidos de realizar actividades de carácter político tales como, entre otras, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica dictamen N° 28.330, de 2017).

Luego, en cuanto a las declaraciones realizadas por la Ministra Secretaria General de Gobierno de la época, que, a juicio de los recurrentes, habrían estado destinadas a perjudicar la campaña de quien entonces era candidato presidencial, el señor Piñera Echenique; el órgano contralor sostiene, que examinadas las expresiones por las que se reclama, ellas corresponden a declaraciones vertidas en esa calidad y con motivo de consultas realizadas por los medios de comunicación sobre aseveraciones previas del ex candidato en cuestión, las que decían relación con actuaciones del Gobierno de la época en determinadas materias de relevancia pública, circunstancia que constituye parte de las funciones que a aquella e competían en su calidad de titular de dicha Secretaría de Estado, no advirtiendo por lo tanto, infracciones a las normas sobre probidad administrativa y apoliticidad reseñadas.

En lo que respecta a las actividades calificadas ‘de alto impacto electoral’ por el respectivo recurrente, ejecutadas por la ex Presidenta de la República, el dictamen aduce que, atendido que ellas constituyen acciones propias del desempeño del cargo y que no hay antecedentes que permitan determinar que fueron realizadas con la finalidad favorecer o perjudicar a alguna candidatura, tendencia o partido político, no fue posible desprender de ellas la comisión de infracciones a los principios en cuestión, debiendo desestimarse la solicitud de que se trata.

En cuanto a la supuesta vulneración al inciso cuarto del artículo 31 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, esto es, que “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos, a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”; el ente fiscalizador expone que acorde con lo resuelto en su dictamen Nº 75.318, de 2016, advierte que la fiscalización de las infracciones a lo prescrito en el artículo 31, inciso cuarto, de la Ley N° 18.700, constituye una atribución que el ordenamiento jurídico ha radicado expresamente en el Servicio Electoral, sin que sea procedente que intervenga en dicha materia emitiendo un pronunciamiento acerca de la denuncia en cuestión.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de incluir nuevas hipótesis de intervencionismo electoral, ampliando las contenidas en el dictamen N° 28.330, de 2017, la Contraloría General puntualiza que el referido catálogo es meramente ejemplar y no tiene carácter taxativo, de modo que, de detectarse conductas que eventualmente puedan revestir infracciones a los principios de probidad administrativa y prescindencia política, serán analizadas caso a caso a fin de determinar la existencia de responsabilidad administrativa de parte de los funcionarios involucrados.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 21.895 de 2018.

 

 

 

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