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Procedimiento administrativo especial.

CGR reconsidera dictámenes y estima que el plazo previsto para reclamar multas cursadas por Inspectores del Trabajo es de días hábiles.

La Contraloría entiende que resulta procedente complementar el artículo 512 con el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880.

24 de octubre de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Dirección del Trabajo- la reconsideración de los dictámenes 64.985, de 2009; 85.946, de 2013 y 17.344, de 2014 que, en síntesis, concluyeron que el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, para reclamar de las multas cursadas por los Inspectores del Trabajo, es de días corridos.

En primer lugar, el requirente entiende que dicho plazo es de días hábiles dado que, principalmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 20.940, de 2016, que sustituyó el Libro IV del Código del Trabajo, no es posible seguir sosteniendo el criterio establecido en los dictámenes impugnados, que determinó que la regla general en dicho cuerpo legal es que los plazos son de días corridos, de manera que, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente. Agrega que, atendido que el artículo 512 forma parte de un procedimiento administrativo especial, en el cual no se establece una regla que permita aclarar si el plazo contemplado en ese artículo es de días hábiles o corridos, resulta forzoso aplicar supletoriamente el artículo 25 de la ley N° 19.880, que previene que esa clase de plazos es de días hábiles. Por último, acompaña una serie de sentencias de los tribunales de justicia que han fallado en el sentido recién expresado y manifiesta que la defensa del criterio establecido en los dictámenes impugnados ha acarreado una serie de efectos jurídicos adversos que señala.

Al respecto, el órgano contralor recuerda que el artículo 503 del Código del Trabajo establece que los inspectores del trabajo aplicarán administrativamente las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social. El inciso tercero del mismo artículo prescribe que la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Por su parte, el artículo 511 del código precitado faculta al Director del Trabajo, en aquellas situaciones en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el mencionado artículo 503, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia. Por último, el artículo 512 de este código previene que “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.

Enseguida, se indica por el dictamen que los pronunciamientos cuestionados señalaron, en síntesis, que, como el artículo 512 no indica si el plazo es de días hábiles o corridos, es necesario considerar el tratamiento que el Código del Trabajo ha dado a la materia, determinando que, como se dijo, por regla general, los términos de días hábiles se han dispuesto de manera expresa, por lo que, si el precepto nada dice, cabe entender que es de días corridos.

A continuación, se aduce por el Contralor que el artículo 312 del Código del Trabajo, introducido por la mencionada ley N° 20.940, publicada con fecha 8 de septiembre de 2016, prescribe que todos los plazos establecidos en el Libro IV, -referido a la negociación colectiva- son, por regla general, de días corridos. La norma precitada, junto con otras que la entidad recurrente cita de manera ejemplar y que señalan expresamente términos de días corridos, permiten concluir que, actualmente, el texto del Código del Trabajo ya no establece una regla general y sistemática sobre los plazos que resulte aplicable en toda su extensión, sino que, respecto de aquellos artículos que no señalan la naturaleza del plazo, habrá que ilustrar su sentido de acuerdo al apartado que lo contenga o a la naturaleza del procedimiento que allí se regule.

Así, del examen de las disposiciones previamente citadas, se colige que el plazo contenido en el artículo 512 forma parte de un procedimiento administrativo especial sustanciado ante un órgano de la Administración, en el cual existe un aspecto específico que no ha sido contemplado por dicha normativa, esto es, si dicho término corresponde a días hábiles o corridos. En tal sentido, con arreglo al artículo 1° de la ley N° 19.880, cuando la ley establece procedimientos administrativos especiales, sus disposiciones se aplicarán con carácter supletorio. Al respecto, la jurisprudencia de la CGR ha precisado mediante sus dictámenes N°s 33.255, de 2004; 15.492, de 2008 y 90.462, de 2015, entre otros, que esa aplicación supletoria debe ser conciliable con el conjunto de preceptos que regulan el correspondiente procedimiento administrativo especial. De ello se sigue que resulta procedente complementar el citado artículo 512 con el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880, acorde con el cual los plazos de días son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

En consecuencia, el ente contralor entiende que el plazo previsto por el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°25.891-18.

 

 

 

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