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CGR reconsidera parcialmente dictamen sobre integración de Consejos de Administración de Mutualidades por autoridades y funcionarios de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad.

La Contraloría entiende que sus integrantes no deben incurrir en actuaciones que tengan por objeto, o como consecuencia, el perjuicio de los intereses de sus instituciones.

29 de octubre de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República la reconsideración del dictamen N° 262, de 2018, que señaló que no procedía que las autoridades y funcionarios que señala integren el Consejo de Administración de las mutualidades del Ejército y Aviación, la Mutual de Seguros de Chile y la Mutualidad de Carabineros, ni que reciban una retribución económica por esa labor.

En primer lugar, la Armada de Chile manifestó que la participación de su Comandante en Jefe y de su Director General de Personal en la Mutual de Seguros de Chile obedece al cumplimiento de una función pública y propia del cargo, en resguardo de los intereses de esa institución y de su personal. En sentido similar, la Mutual de Seguros de Chile plantea que los artículos 4° y 7° del DFL N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, reconocen la especial naturaleza de dicha entidad, añadiendo que leyes posteriores ratificaron la integración de su consejo por parte de servidores de la Armada. Luego, hace presente que asegura al personal en servicio activo o en retiro de la Armada, y también a personas ajenas a esa institución, por lo que no se originan los conflictos de intereses producto de la existencia de un régimen jerarquizado. Finalmente, señala que sus excedentes no se distribuyen entre los asociados y que se encuentra sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Asimismo, el Ejército de Chile, la FACH y la Mutualidad del Ejército y Aviación expusieron, en síntesis, que la naturaleza jurídica de esta última difiere de la Mutualidad de Carabineros (MUTUCAR), toda vez que se trata de una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuya personalidad jurídica le fue concedida por la ley N° 7.818, de 1944, y no por el Presidente de la República a través del ministro respectivo. Agregan que su especial naturaleza ha sido reconocida por la legislación y que se requiere la presencia de oficiales en servicio activo a fin de representar y resguardar debidamente los intereses del personal institucional que se encuentra obligado por ley a contratar un seguro de vida en esa corporación, y concluyen que no existe un conflicto de intereses ni una falta a la probidad. Finalmente, Carabineros de Chile argumenta que no existe afectación real ni potencial al principio de probidad, ya que la labor propia institucional consistente en el mantenimiento del orden y seguridad no tiene relación con la función que desarrolla esa mutualidad. También manifiesta que no existe un conflicto de intereses, toda vez que Carabineros de Chile no fiscaliza a la MUTUCAR, lo que compete al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la CMF.

Al respecto, el órgano contralor recuerda que tal como se dispone en el dictamen N° 262, de 2018, en estricta vinculación con el principio de probidad administrativa, las autoridades de las instituciones policiales que integran el consejo directivo de la pertinente mutualidad se ven expuestos de manera permanente a los conflictos de intereses que genera el radicar en una misma persona la representación de dos organizaciones que mantienen estrechas relaciones de variada naturaleza (administrativas, económicas, comerciales y financieras, entre otras).

En ese sentido, señala que es necesario insistir que las autoridades y funcionarios de las FFAA y de Orden y Seguridad, en el ejercicio de sus funciones públicas, se encuentran en el deber de observar estrictamente el principio de probidad administrativa, por lo que no deben incurrir en actuaciones que tengan por objeto, o como consecuencia, el perjuicio de los intereses de sus instituciones, o que signifiquen eludir la normativa de derecho público que regula su accionar, como por ejemplo, la que rige la contratación pública, contenida fundamentalmente en la ley N° 19.886 y su reglamento; la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, o aquella referente al control preventivo de legalidad a que se refiere la ley N° 10.336.

En consideración de lo anterior, la Contraloría expone que en el caso que motiva la solicitud de reconsideración, lo que se objetó es que no se haya licitado el servicio de reparación y mejoramiento del inmueble “Casa de Huéspedes” denominado Club de Suboficiales de Carabineros, que pertenecía a la DIBICAR y que fue vendido a la MUTUCAR por tratarse de un bien “prescindible”. Sin embargo, posteriormente, dicha corporación vendió nuevamente el mencionado inmueble a la DIBICAR, a un precio considerablemente superior, luego de haber efectuado reparaciones y mejoramientos a dicha propiedad, de lo cual el informe desprende que la voluntad real no fue la de celebrar una compraventa de inmueble, sino la de convenir un servicio de reparación y mejoramiento del mismo a través de un contrato simulado.

De esta forma, aun cuando es posible apreciar que no existe un perjuicio patrimonial para Carabineros de Chile, se estima que de haberse ordenado la reparación y mejoramiento mientras el inmuebles estuvo bajo la propiedad de la DIBICAR, ésta debió disponer un proceso de licitación para la selección de la empresa adjudicataria de tales servicios, cuestión que no ocurrió dado el traspaso temporal de la propiedad a la MUTUCAR, lapso durante el cual ésta contrató la mencionada reparación y mejora sin licitación ni posibilidad de control de parte de Carabineros de Chile ni de la misma Contraloría.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 26.247-18.

 

 

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