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Delegación.

CGR determina que Jefatura superior de la JUNJI puede delegar en funcionarios de su dependencia la facultad de dar respuesta a solicitudes de acceso a información pública.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen especial de responsabilidad establecido en la Ley de Transparencia.

31 de octubre de 2018

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República -por parte de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)- para determinar si procede que dicha institución delegue la facultad del jefe superior del servicio para responder las solicitudes de acceso a la información pública en el director del departamento jurídico y en los directores regionales, mediante actos administrativos.

Al respecto, el ente contralor señala que el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe, en su inciso primero, que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado en base a las condiciones que el mismo precepto establece, puntualizando en su letra d), que la responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización. Asimismo, el inciso tercero del artículo 41, dispone que podrá delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas; y que este último tipo de delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que podría afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.

Luego, expone que su dictamen N° 32.946, de 2006, concluyó que en conformidad con la Ley N° 17.301 -que creó la JUNJI- y con el citado artículo 41, el vicepresidente ejecutivo de esa entidad cuenta con facultades para delegar el ejercicio de sus atribuciones o su firma.

Enseguida, aduce que la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, establece en su artículo 14 que quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de acceso a la información es la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración. A su vez, el Título VI sobre “Infracciones y Sanciones” de la misma ley establece, en sus artículos 45 y 46, la aplicación de las sanciones que indica en la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio en casos de denegación infundada del derecho de acceso a la información. Destaca que la expresión “autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado”, a que aluden los precitados artículos, es “la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional”, según la definición del artículo 1°, inciso segundo, N° 1, de la citada ley.

Por otra parte, sostiene que ese mismo cuerpo legal prescribe en su artículo 33, letra d), que el Consejo tiene la atribución de dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir a estos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.

Enseguida puntualiza que la Instrucción General N° 10, de 2011, del Consejo, indica, en su acápite III, numeral 7, que las respuestas a las solicitudes de información “deberán ser suscritas por la respectiva autoridad, jefatura o jefe superior del órgano o servicio. No obstante, podrán delegar la facultad de firmarlos por orden de la autoridad delegante en funcionarios de sus respectivos servicios, sin que ello altere la responsabilidad establecida en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia”.

Así, en relación con el marco jurídico examinado, advierte que el artículo 41 de la ley N° 18.575 permite expresamente la delegación, tanto de atribuciones como de firma, sin que la Ley de Transparencia contemple normas especiales que impidan el ejercicio de esa facultad.

En ese sentido, recuerda que mediante su dictamen N° 78.778, de 2015, se concluyó que si bien en principio corresponde a la jefatura superior de un servicio atender las solicitudes de acceso a la información que se formulen en el marco de la Ley de Transparencia, nada obsta a que pueda delegarse tal función o la firma de los actos atingentes en los términos que previene el artículo 41 de la ley N° 18.575, lo que implica, entre otros aspectos regulados en esta última norma, que el delegado debe ser un funcionario de la dependencia del delegante.

De esa forma, la CGR concluye manifestando que la vicepresidenta ejecutiva de la JUNJI se encuentra habilitada para delegar en funcionarios de su dependencia el ejercicio de sus atribuciones en la materia referida, sin perjuicio del régimen especial de responsabilidad previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Transparencia. De este modo, la I.G. N° 10, de 2011, del Consejo, debe necesariamente entenderse referida a la delegación de firma, mecanismo que también puede utilizar esa autoridad.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 26.214-18.

 

 

 

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