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CPLT.

CGR determina que CPLT cuenta con atribuciones para verificar que instalación de dispositivos de videovigilancia municipales da cumplimiento a la ley sobre protección a la vida privada.

El ente contralor concluyó que no se advierte inconveniente jurídico en la realización del procedimiento que, precisamente, tuvo por objeto que el Consejo pudiera acceder a información que le permitiera velar por el cumplimiento de la citada ley.

21 de agosto de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Municipalidad de Las Condes, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Consejo para la Transparencia -en adelante e indistintamente el Consejo- haya efectuado en esa entidad edilicia un procedimiento tendiente a verificar la implementación de medidas asociadas a las recomendaciones dadas por ese órgano colegiado respecto de la instalación de dispositivos de videovigilancia por parte de las municipalidades, conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Requerido el Consejo para la Transparencia, este ha informado que mediante su oficio N° 2.309, de 6 de marzo de 2017, formuló, a todos los municipios del país, recomendaciones respecto a la instalación de dispositivos de videovigilancia, para el debido respeto y garantía de los datos personales de los individuos, conforme a la regulación establecida en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Al respecto, el ente contralor indicó que sobre el particular, el artículo 33 del mismo texto legal contempla entre las funciones y atribuciones del Consejo, en sus letras a), j) y m), respectivamente, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia, velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

Luego, el ente contralor expuso que, por su parte, el artículo 34, inciso primero, de la Ley de Transparencia, dispone que para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Posteriormente, el órgano fiscalizador sostuvo que como puede advertirse, la ley junto con conferir al Consejo para la Transparencia atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de la Ley de Transparencia, le encomienda expresamente la función de velar por la reserva de los datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado y por el cumplimiento de la ley N° 19.628, para lo cual lo habilita para recabar toda la información necesaria al efecto. En ese sentido, el dictamen agrega que siendo así, dado que el legislador ha reconocido potestad en la materia al Consejo, para su ejercicio ese cuerpo colegiado puede decidir sobre los medios o instrumentos que sean idóneos para tal fin, entre ellos, la instrucción de procedimientos tendientes a la obtención de la información que requiera (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.631, de 2018).

De esa forma, la CGR concluye que en este contexto, no se advierte inconveniente jurídico en la realización del procedimiento por el que se consulta, el que, precisamente, tuvo por objeto que el Consejo pudiera acceder a información que le permitiera velar por el cumplimiento de la citada ley N° 19.628, resultando útil señalar que el mismo -de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista- se encuentra afinado y contenido en el informe final de fecha 13 de diciembre de 2018, comunicado al municipio el 22 de febrero del año en curso.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 21.167-19.

 

 

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