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No se encuentra razonablemente fundado.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma que permitiría excluir Crédito con Aval del Estado de procedimiento de liquidación voluntaria de persona natural.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Antonio.

12 de enero de 2018

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 8° de la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.

El precepto impugnado establece: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria de persona, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de San Antonio, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por recurso de apelación, procedimiento al que está sometido el requirente.

En su resolución, el TC expone que, según se desprende del requerimiento y del mérito de autos, el requirente busca impugnar una interpretación y aplicación judicial de la norma que en sede de inaplicabilidad reprocha. Sin embargo, en esta última, lo que se examina y declara es la inaplicabilidad de los efectos inconstitucionales que pueda producir la aplicación de un precepto legal. Por tanto, no se explica con claridad suficiente, de qué manera la aplicación de la norma impugnada puede ser decisiva en la resolución del asunto pendiente. Así, el Tribunal ha llegado a la convicción que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 5º y 6° del artículo 84 de la LOCTC, ya que el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado y no resulta decisiva la aplicación del precepto impugnado en la gestión judicial pendiente.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 4110-17.

 

 

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