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En fallo unánime.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que facultan al Estado a exigir a concesionarios mineros la entrega de sustancias no concesibles.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Santiago.

23 de julio de 2019

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 9 inciso segundo, segunda oración, del Código de Minería y el artículo 16 inciso segundo, segunda parte, de la LOC de Concesiones Mineras.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Santiago, en que las mineras requirentes reclaman la ilegalidad del contrato especial de operación de litio (CEOL) celebrado entre el Estado de Chile y Salar de Maricunga SpA, sociedad filial de Codelco.

Las requirentes estimaban que los preceptos impugnados infringirían el derecho a no ser discriminado arbitrariamente por el Estado en materia económica, puesto que se valida una fórmula que permite al Estado explotar el litio saltándose la necesidad de licitación pública o privada, la adecuada justificación del trato directo con una filial de Codelco y la necesaria autorización legal de quorum calificado para un giro nuevo. Asimismo, consideraban vulnerado el derecho de propiedad, ya que las grava excesivamente al no incluir alguna necesaria cualificación en cuanto al título habilitante específico bajo el cual el Estado quiere aprovechar la sustancia inconcesible.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional indicó que la materia debatida en la gestión judicial pendiente versa acerca de la competencia del Ministerio de Minería para celebrar un CEOL entre el Estado y una sociedad filial de una empresa pública, y no con la aplicación del artículo 9 del Código de Minería impugnado, pues este último no se relaciona con la facultad del referido Ministerio ni con las modalidades y formalidades para su ejercicio, sino con la forma en que debe proceder el Estado frente a la existencia conjunta de sustancias concesibles y no concesibles en un mismo yacimiento, para los efectos de poder exigir la separación de parte de los productos mineros para entregárselos a él o para enajenarlas a su cuenta. Asimismo, no se han verificado los presupuestos fácticos que llevarían a la aplicación del precepto cuestionado, por cuanto el Consejo de Defensa del Estado y las sociedades coadyuvantes han negado que exista certeza de que la exploración, explotación y beneficio del litio por parte de la sociedad filial de Codelco vayan a desarrollarse en la misma área geográfica donde se ubican las concesiones mineras de las requirentes, que las sociedades recurrentes hayan dado inicio a la labores de exploración y explotación de sustancias mineras y, por último, que coexistan el litio y las sustancias mineras. Además, tampoco es materia de control de constitucionalidad determinar si la Resolución N° 2 del Ministerio de Minería es o no ilegal y arbitraria, o si Codelco se encuentra o no autorizado por ley de quórum calificado para realizar o participar, por sí o a través de sociedades filiales, en la exploración y explotación del litio, por cuanto, como se declaró en la causa Rol 4557, ello implica una discrepancia en torno a la interpretación de preceptos legales que es competencia del juez del fondo, recurrible a través de los medios de impugnación que le franquea la ley al actor. Por tanto, el requerimiento deducido no cumple suficientemente con los requisitos formales exigidos por el artículo 93 inciso 11 de la Constitución y por el artículo 84 N° de la LOCTC, desde que no se vincula con la gestión judicial pendiente, que una eventual declaración de la inaplicabilidad del precepto impugnado no producirá ningún efecto útil en aquella, y que el requerimiento se construye sobre bases eventuales e inciertas, sin que reúna en consecuencia los requisitos que la Constitución y la ley exigen para prosperar.

Enseguida, el fallo agregó que no se vulnera la no discriminación arbitraria en materia económica, pues los particulares carecen de derechos y, aun siquiera de una mera expectativa, en relación a aprovechar el litio existente en el salar de Maricunga, pudiendo ser excluidos de dicha actividad. Asimismo, tampoco se afecta el derecho de propiedad, ya que las sociedades legales requirentes, si bien explotan el yacimiento, carecen de derechos sobre las sustancias inconcesibles existentes en sus concesiones mineras, puesto que la exploración, explotación y beneficio de las sustancias no concesibles corresponde al Estado en el ejercicio del dominio público especial sobre las minas; a lo que se agrega que el artículo 9° del Código de Minería es una norma procedimental, destinada a resolver conflictos en el ejercicio del derecho de propiedad sobre un mismo yacimiento donde existan sustancias inconcesibles, velando por el resguardo patrimonial del concesionario minero.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido y dejó sin efecto la suspensión del procedimiento.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 4716-18.

 

 

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