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Segunda sala.

Nuevamente impugnan ante el TC normas que restringen recurso de apelación en juicios de arrendamiento.

La gestión pendiente incide en autos sobre contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar.

13 de septiembre de 2018

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo 8 numeral 9 y artículo 13 inciso segundo de la ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos.

El primer precepto impugnado establece, en síntesis, que sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y, que durante su tramitación no podrá concederse orden de no innovar. Por su parte, el segundo precepto impugnado dispone: “En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a treinta días”.

La gestión pendiente incide en autos sobre contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, en que los que la requirente fue demandada por no pago de rentas de un módulo ubicado en la Feria Artesanal y Cultural de Viña del Mar.

La requirente estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso, y en específico, el derecho a defensa, por cuanto el artículo 8 numeral 9 de la respectiva ley, le impide poder apelar en caso de rechazarse un incidente planteado alegando la suspensión del lanzamiento decretado. El impedimento obsta a deducir un recurso de apelación en caso que no estimare, ya que sólo lo permite en apelables las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio. Agrega, que el demandado debe contar con medios necesarios para presentar una adecuada defensa de sus alegaciones, lo que supone un conocimiento oportuno de la acción. Situación que en la especie no se da. Así, en consecuencia, la falta de acción para recurrir que permita al demandado ejercer su derecho a defensa, invalida el proceso y afecta gravemente dicho derecho.

Por su parte, respecto del artículo 13 inciso segundo, señala que la expresión “calificados” impone un grado mayor como fundamento a la discrecionalidad del juez, quien no solo deberá valorar la gravedad de los antecedentes, sino deberá valorar aquellos que sean calificados. Así, no existe determinación alguna de la magnitud de ser calificado o no los antecedentes que deberá valorar el juez, al momento de resolver una solicitud de suspensión del alzamiento decretado.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 5279-18.

 

 

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