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Segunda sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas que establecen arbitraje forzoso para resolver diferencias entre socios de una sociedad anónima cerrada.

La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago.

9 de mayo de 2019

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, el artículo 227 N° 4°) del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 105 inciso segundo de la Ley sobre Sociedades Anónimas.

El primer precepto impugnado establece: “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio”. En tanto, el segundo precepto impugnado dispone: “El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia”.

La gestión pendiente incide en autos civiles, seguidos ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Santiago por recurso de apelación, en los que los requirentes demandan la disolución de una sociedad anónima cerrada de la que son socios.

Los requirentes consideran que los preceptos impugnados infringen el debido proceso, pues la imposición de un arbitraje forzoso, habida cuenta de su estado de precariedad económica, les impide ejercer su derecho a tutela judicial. Asimismo, estiman que vulneran la igualdad ante la ley, ya que si bien cualquier socio o accionista de cualquier tipo de sociedad puede solicitar la disolución de su sociedad por la vía judicial, aquellos que opten por un régimen de Sociedad Anónima y que detenten más del 20% de las acciones podrán accionar, pero aquellos que no posean esa cantidad de acciones se encontrarán en la más absoluta indefensión frente a administradores o socios mayoritarios que dilapiden su patrimonio.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 6536-19.

 

 

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