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Tercera Sala.

CS rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia que ordenó a empresa minera reparar el daño al medioambiente.

Se denunció infracción al artículo 63 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone: “La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”.

15 de septiembre de 2010

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado que acogió una demanda por daño ambiental presentada por el Fisco en contra de una compañía minera y dispuso que debe complementar el proyecto de recuperación del suelo.
Recurrida de casación en el fondo ante la Corte Suprema, se denunció infracción al artículo 63 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone: “La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño”.
El máximo Tribunal desestimó la impugnación razonando que “El fallo recurrido estableció como un hecho de la causa que el daño ambiental que motiva la presente acción se sigue produciendo, circunstancia que no ha sido cuestionada por el recurrente”, pues el informe de un perito establece que la pérdida de la capacidad de uso del suelo es el daño ambiental más importante producido por la intervención de la empresa”, por lo que no se configura el vicio alegado.
El fallo agrega que “consta del proceso que si bien desde el comienzo de sus actividades en el año 1981 la demandada no sujetó su actuar a normas sobre impacto ambiental por no ser exigibles en aquella data, luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.300 aquélla comenzó las gestiones tendientes a cumplir con las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo”, lo que se tradujo en la presentación de “estudios de impacto ambiental, planes de manejo de recuperación y abandono de suelos, estudios de impacto vial y planes de recuperación de pozo de extracción de áridos, actividades todas que se prolongaron hasta abril de 2003, esto es, con posterioridad a la interposición de la presente demanda y que a la fecha de ésta no se habían plasmado en hechos concretos que permitieran la mitigación y recuperación pretendida”.

 

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