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Además de estatuto municipal.

CS acoge unificación de jurisprudencia descartando aplicar estatuto laboral a relación a honorarios con Municipalidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Blanco y Chevesich, quienes estuvieron por rechazar el recurso impetrado, por cuanto estimaron que, en la especie, se está frente a una relación laboral.

7 de agosto de 2015

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido –por parte de la Municipalidad de San Juan de la Costa- en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que acogió un recurso de nulidad deducido respecto del fallo de primer grado que declaró la inexistencia de un vínculo jurídico de carácter laboral con el Municipio referido.

Al efecto, cabe recordar que los actores fueron contratados a través de un “convenio a honorarios” para desarrollar las labores que en cada caso se indican, por lo cual, adujo el recurrente que, al ser la Municipalidad demandada un órgano de la Administración del Estado, sólo puede obrar dentro del ámbito de sus atribuciones conforme lo disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y artículo 2 de la ley 18.575, no siendo posible sustraerse a las disposiciones estatutarias que les resultan aplicables.

En su sentencia, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que, en primer lugar, en virtud de la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a los demandantes no les confirieron la calidad de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal, al establecer que a las personas contratadas a honorarios “no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

Por otro lado, manifiesta la sentencia que se hace necesario traer a colación lo preceptuado en la primera parte de la norma en examen, cual es “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato” y, adicionalmente, la disposición contenida en el artículo 1° del Código del Trabajo (…).

Y es que en la especie, expresa el máximo Tribunal, no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetará a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que los actores precisamente no tenían la calidad de funcionarios o trabajadores del Municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4° de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios.

Además, se concluye en esencia, atinente con las labores para las que fueron contratados los actores debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Blanco y Chevesich, quienes estuvieron por rechazar el recurso impetrado, por cuanto estimaron que, en la especie, se está frente a una relación laboral que cumple con los requisitos que al efecto exigen los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 1°.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°24904-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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