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Falta de servicio.

CS condenó a Servicio de Salud indemnizar por fallecimiento de paciente en Chiloé.

La CS rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia que ordena al Servicio de Salud de Chiloé pagar una indemnización de $35.000.000 .

27 de enero de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia que ordena al Servicio de Salud de Chiloé pagar una indemnización de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) a la viuda de Carlos Díaz Díaz, quien falleció en el hospital de Ancud, en septiembre de 2005, por falta de servicio tras un procedimiento quirúrgico.

Al efecto, cabe recordar que en primera instancia el fallo indicó que, para determinar si hubo falta de servicio en el actuar de los profesionales del Hospital de Ancud. En ese sentido, la primera atención realizada con posterioridad al alta del paciente, donde este da cuenta de un dolor en la espalda, un cuadro diarreico con sangre y la coloración blanca de las manos, otorgándose un diagnóstico erróneo por el doctor Córdova, quien adujo que se trataría de un cuadro de hemorroides, derivándolo a su domicilio. Que dicha consideración, sin tomar en cuenta los síntomas que padecía, ni la práctica de exámenes que avalaran dicho diagnóstico, configuró que el paciente no tuviera una mejor posibilidad de tratamiento, dadas las circunstancias del mismo, ya que este era un paciente que hacía tres días había sido operado de vesícula y extracción de lipoma toráxico, por medio de un procedimiento que implicó la vía clásica, abierta, errando no solo en su diagnóstico, sino que no existe en la causa elementos que digan relación a una toma de exámenes en ese momento que haga demostrar la acuciosidad del médico tratante en demostrar cuál era el real padecimiento del paciente, ya que los síntomas eran diversos.

Por lo demás, expuso el fallo indicado, de acuerdo a la evolución del paciente, recién a la mañana siguiente se dimensionó el real estado del mismo, estableciéndose el padecimiento de origen pulmonar de carácter infeccioso, iniciando un tratamiento antibiótico de amoxicilina, el cual según las guías internacionales aceptados a la fecha, no se debía suministrar para el estado del paciente, siendo el aceptado el uso de cefalosporina de 3° generación como la ceftriaxona y además que tampoco se inició un examen  bacteriológico previo a la suministración del antibiótico, y alguna medida destinada a evaluar su función respiratoria. Lo que en definitiva configuró que el paciente se agravara en tal forma, debiendo ser trasladado a un hospital de mayor complejidad como el Hospital de Puerto Montt, donde sufrió un paro cardiorespiratorio, falleciendo con posterioridad.

De esa forma, concluyó en su oportunidad el Juzgado Civil que es posible demostrar que el fallecimiento del paciente, es una consecuencia directa del procedimiento seguido en la cirugía y del posterior tratamiento al alta del paciente, incurriendo en faltas a la lex artis que generaron un retraso en la oportuna instauración de las medidas esenciales y prioritarias para el manejo del estado séptico que afectaba al paciente, y que por lo demás no tiene el carácter de excepcional como adujo la parte demandada. Por lo que resulta factible atribuir al actuar del Servicio de Salud un actuar culposo  del personal médico que atendió al paciente, por lo que se acogerá la demanda de autos como se señalará.

 

 

 

Vea texto íntegro de las sentencias de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Puerto Montt y de primera instancia.

 

 

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