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En fallo unánime.

CS ratifica sentencia que rechazó demanda por competencia desleal en campaña de yogures.

Quinta Sala del Tribunal de Alzada confirmó la sentencia apelada que rechazó la demanda por la campaña desarrollada, en 2013, de los productos Activia y Next Tránsito.

27 de mayo de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la sentencia que rechazó demanda por competencia desleal presentada por la empresa Danone S.A. en contra de Soprole S.A. por campaña publicitaria de yogures.
En su sentencia el Tribunal de Alzada señala que "al respecto valga sostener, al tenor de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley N° 20.169, denominada cláusula prohibitiva general, que la figura se satisface con una conducta reñida con la buena fe o las buenas costumbres que, por medios ilícitos, persiga el desvío de la clientela de un competidor en el mercado. Por consiguiente, para lograr la subsunción generadora de la sanción se hace necesario comparar la acción u omisión que se reprocha, con el deber de corrección exigido por la ley, con la actitud normalmente esperable de los agentes del mercado, cuyo rol es naturalmente competir con el objetivo captador, finalidad esta última que es perfectamente lícita, desde que se trata, frente al mercado, de medir fuerzas en pro de lograr la atención del mayor número de consumidores posible".
La Corte capitalina agrega que "(…) lo cierto es que la conducta de Soprole -en la campaña publicitaria reprochada- no aparece contraria a la buena fe ni a las buenas costumbres mercantiles, desde que, comparada con lo que se espera de un agente del mercado no se vislumbra el quebrantamiento del deber de corrección, sea en los rostros empleados, en las expresiones utilizadas por las actrices o locutores de los comerciales, ni en sus actuaciones o vestimentas. Ya se estableció que la alusión a lo malo y su abandono, para ingresar a lo benéfico, está dada en el contexto de las incomodidades propias de la molestia que se intenta superar con el uso del lácteo que se publicita; asimismo, la referencia al uso de otro producto, cuyo efecto -para la actriz y sobre la base de una percepción- se detuvo, lo que la insta a la opción sugerida en el comercial, además de no contener ninguna mención específica, lo cierto es que resulta perfectamente admisible en la línea competitiva de que se trata. Se recuerda nuevamente aquí el sentido de competir, ya anotado. Iguales raciocinios valgan a propósito de los restantes avisos comerciales".
De esta forma, concluyó, "no ha incurrido la demandada en alguna inconducta genérica -artículo 3° de la Ley N° 20.169- que justifique la sanción perseguida, ni la indemnización que de ello pudiera derivarse.

 

Vea textos íntegros se las sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de la primera instancia.

 

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