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Acoso sexual.

Tribunal Laboral desestimó tutela de derechos fundamentales pero acoge despido indirecto y nulidad de despido.

La sentencia concluye indicando que también accederá́ a la demanda de nulidad del despido, en cuanto tal acción es plenamente compatible con el despido indirecto.

25 de julio de 2016

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta desestimó tutela de Derechos Fundamentales, pero acogió, sin embargo, la demanda subsidiaria de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida por una ex trabajadora en contra de Fast Servicios Mineros Limitada y All Suply Servicios Limitada, como una sola unidad empresarial, por imputársele injurias e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

En su sentencia, el tribunal indicó que, no obstante la poca claridad de la denuncia, por la naturaleza de los incumplimientos que se imputan a las demandadas, debe entenderse que aquellas que fundan la tutela de derechos fundamentales son dos por parte de la actora: “Comunicaciones por escrito y en forma oral con insultos y ofensas hacia su persona, vulnerando su derecho a la honra, y dignidad y episodios o circunstancias en que fue acosada sexualmente por Erick Avendaño”.

Así, señala que, respecto del primer hecho referente a las “comunicaciones por escrito y en forma oral con insultos y ofensas hacia su persona” no se aportó́ prueba alguna para acreditar algún indicio que pudiese llevar a la determinación de que fue efectivo, por lo que se tendrá́ por no probado. Agrega que, respecto del segundo hecho solo aporto los documentos y la confesional del denunciado, quien reconoció́ su autoría de dichos instrumentos pero negó́ el acoso imputado.

Al efecto, el tribunal hace presente que el acoso sexual para efectos laborales esta normado en el artículo 2 del Código del Trabajo. De esta manera indica que la responsabilidad jurídica en nuestro ordenamiento está basada en el principio de la culpabilidad, o dicho de otro modo, solo se responde por una actuación ilícita cuando exista culpa o dolo del ente imputado, salvo aquellos casos muy excepcionales en que la Ley establece responsabilidad objetiva.

Asimismo, el fallo expresa que, siendo el acoso una situación en extremo problemática en cuanto a su prueba y tratamiento, es la Ley la que se encarga de pre-establecer las medidas básicas que debe tomar el empleador para evitar que el acoso se siga ejecutando y perjudicando al acosado o desestimar su existencia y evitarle el consiguiente daño en su honra al acusado de tal conducta.

Luego, se aduce que el indicio idóneo para hacer procedente una tutela de derechos fundamentales por este motivo en consecuencia en contra de personas jurídicas, sería el reclamo del acosado o acosada de manera oportuna y la falta o deficiente investigación del empleador, o bien, terminada ésta la no adopción de las medidas de resguardo, lo que en ningún caso aconteció́ en la especie, pues, no se acreditó cumplimiento alguno de la normativa legal por parte de la denunciante que hiciera nacer la obligación de las personas jurídicas denunciadas de tomar las medidas necesarias para evitar el daño por el acoso, de lo que se sigue que debe ser desestimado también tal hecho de vulneración.

En consecuencia, rechazada la demanda de tutela, corresponde pronunciarse sobre el despido indirecto, teniendo en consideración para el asunto que los incumplimientos denunciados tienen el carácter de graves, en cuanto al no formalizar adecuadamente la relación laboral, no extender liquidaciones de remuneraciones y retener y no enterar cotizaciones previsionales a lo largo de toda la relación laboral a todas luces implica una inobservancia de obligaciones fundamentales nacidas del contrato de trabajo por parte del empleador.

De esa forma, la sentencia concluye indicando que también accederá́ a la demanda de nulidad del despido, en cuanto tal acción es plenamente compatible con el despido indirecto, al tener aquel los mismos efectos que el despido realizado por el empleador y porque con las planillas y certificados previsionales incorporados como prueba al exhibirlos la demandada no logró acreditarse el pago íntegro desde el mes de agosto del año 2013 de las cotizaciones correspondientes a la Aseguradora de Fondos de Pensiones, Salud, Seguro de Cesantía y las relativas a la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales para financiar el Seguro Social creado en la Ley N° 16.744, pues, revisadas las planillas respectivas no se acredita pago alguno del año 2013 y los primeros tres meses del año 2014.

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIT T-146-2015.

 

 

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