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Vínculo laboral cesó antes de la fecha.

CS acogió unificación de jurisprudencia por discrepancias en decisiones sobre nulidad del despido y término de contrato por haberse sometido empleador a procedimiento de liquidación.

El fallo concluye expresando que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo.

28 de noviembre de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesta por tres trabajadoras en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que acogió la demanda solo en cuanto se condenó a I.B. Alimentación S.A., a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva y por años de servicio, recargo legal y feriado proporcional, la remuneración impaga por veintiocho días del mes de mayo de 2015. Asimismo, condenó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en su calidad de empresa principal y de manera solidaria, a solucionar los mismos conceptos, todo con intereses y reajustes de acuerdo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

En su sentencia, el máximo Tribunal recuerda que el fallo que motiva el recurso se decidió́ que el párrafo final del número 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, contempla la inaplicabilidad del inciso 5° del artículo 162 del mismo estatuto para todas las causales de despido aun cuando sean previas, en los casos en que la empresa se somete a un procedimiento concursal de liquidación forzada, y en la acompañada se decidió́ de manera diferente, esto es, que dicha interpretación es errada, pues la primera norma citada parte del supuesto que el contrato terminó por el sometimiento del empleador al procedimiento de liquidación, no por un despido verbal, sin expresión de causa y sin entrega de la respectiva carta de despido, acaecido con antelación a la época en que el empleador fue declarado en liquidación; por lo tanto, dicha norma de excepción no obsta para declarar la nulidad del despido, pues está desvinculado de la mecánica del proceso concursal; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta.

Así, sostiene que en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el indubio pro operario. Agrega, que una labor de exégesis no inspirada en dicho principio, esto es, una por la que dilucidando el correcto sentido de lo que previene la aludida norma del Código del Trabajo, contempla una suerte de inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del mismo código, tratándose de todas las causales de término de contrato de trabajo que se invocan por el empleador con anterioridad a la fecha en que es sometido a un procedimiento concursal de liquidación, lo que se traduciría en una de tipo extensiva, provocaría un perjuicio en el patrimonio de los trabajadores, pues se los privaría del derecho a obtener el pago de las prestaciones de orden laboral devengadas desde la data en que se los desvinculó por decisión unilateral de su empleador -no por haberse dispuesto su liquidación en un procedimiento concursal- hasta aquélla en que se dictó́ la referida resolución por el tribunal competente; derecho que les asiste como consecuencia de haberse verificado el presupuesto que establece la última disposición mencionada

En ese sentido, las sentencia indica que los términos del artículo 163 bis, tanto su inciso primero como el acápite final de su número, del Código del Trabajo, se debe concluir que solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó́ la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso 5° del artículo 162 del referido código se aplica hasta dicha data, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas por dicho periodo.

De esa forma, el fallo concluye expresando que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 162 inciso 5° y 163 bis del Código del Trabajo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 16.584-15.

 

 

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