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Carácter patrimonial.

CS acogió unificación de jurisprudencia y determina transmisibilidad de acción para demandar daño moral por muerte de trabajador.

La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la posibilidad de los herederos de reclamar la indemnización del daño moral padecido por el causante.

25 de enero de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia  interpuesto por los demandantes en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel que desestimó el recurso de nulidad deducido en contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Buin, que rechazó la indemnización de perjuicios en el procedimiento ordinario en contra de Colmenares Werner Limitada, en razón de la muerte del cónyuge y padre de los demandantes.

En su sentencia, el máximo Tribunal expone que la materia de derecho, objeto del juicio consiste en determinar “si la acción para demandar indemnización de daño moral es transmisible, o intransmisible”. Se justifica el recurso en la infracción de los artículos 88 de la Ley 16.744 y 951 del Código Civil, los que habrían sido vulnerados al decidir que la acción indemnizatoria para reclamar el daño moral del causante es intransmisible.

Enseguida, advierte que el problema jurídico que se presenta a unificación constituye un asunto en disputa tanto doctrinal como jurisprudencial, en que se enfrentan diversas posiciones que, conforme distintos argumentos, se han inclinado en una u otra posición. Así, sostiene que resulta necesario esclarecer el debate y los argumentos que se exponen en uno u otro sentido. Añade, que para aquellos que abogan por la intransmisibilidad, el daño moral es una cuestión personalísima, dado que solo puede padecerlo la víctima directa. Es la noción misma del daño moral lo que impide la transmisión de la acción. Al comprenderse el daño en términos de pretium doloris, como el padecimiento psicológico, angustia o pesar de la víctima, mal podría transmitirse el daño.

Sin embargo, la Corte Suprema descarta el argumento antes expuesto, debido a que la noción del daño moral ha avanzado a una comprensión más amplia que el mero padecimiento psicológico o pretium doloris, debiendo entenderse a partir de la fractura al proyecto de vida de la persona en razón del accidente lo que impacta en la esfera de la personalidad de la víctima. De ahí indica, que a partir de la autodeterminación de la persona a trazar su propio proyecto de vida merezca reparación la afectación a las diversas facetas de su existencia, lo que permite ampliar la noción del daño moral y recoger como daños específicos la pérdida de agrado, el perjuicio corporal, el daño fisiológico, estético u otros. Agrega que el daño es personal, cualquiera sea, solo la víctima lo padece, con independencia si es patrimonial o extramatrimonial. Por lo mismo señala que el daño para ser indemnizado debe cumplir con el requisito que sea individual, que afecte a la víctima que demanda su reparación. Pero de eso no se deriva que la acción para reclamarlo sea intransmisible, aunque el daño en si mismo si lo sea. Nadie puede padecer por otro o recibir el dolor, la angustia o las dolencias psíquicas por no realizar actividades que antes del accidente podía llevar a cabo. En consecuencia, no es relevante que el daño sea individual o personalísimo si se quiere, pues el objeto de la transmisión no es el daño sino que la acción para reclamarlo. Aunque el daño sea personal, de eso no se deriva el carácter intransmisible de la acción indemnizatoria, pues el contenido de ésta es de índole patrimonial. El otro argumento que se ha esgrimido para impedir la transmisión de la acción es la función de la indemnización del daño moral. Ésta no tiene por objeto la reparación, pues una vez acaecido el daño moral nada puede repararlo en el sentido de restablecer la víctima al estado anterior al mismo. La función de la indemnización, se suele afirmar, consiste en otorgar a la víctima una satisfacción alternativa, mas no reparatoria. Esta satisfacción de índole compensatoria solo se lograría en la víctima directa, sin que pudieran reclamarla sus herederos, dado que no se lograría cumplir con la finalidad del daño moral. Este argumento también debe excluirse.

Desde el momento que aceptamos que verificado el daño moral nace una acción para reclamar la indemnización, existe un carácter patrimonial que se introduce. Mientras el daño lo calificamos como extrapatrimonial para diferenciarlo del daño emergente y lucro cesante que repercuten en forma inmediata en el patrimonio, acá́, tratándose del daño moral, éste se refleja en una pretensión a través de la acción que busca la indemnización, pero también con una impronta patrimonial. La acción, en cuanto cosa, es un bien, al que corresponde calificar como mueble o inmueble, según dispone el artículo 581 del Código Civil. Dado que lo que se busca es la indemnización en dinero cabe reputar la acción indemnizatoria como un mueble, la que constituye un bien que se encuentra en el patrimonio del causante desde que se verifican las condiciones para reclamar la indemnización por el daño moral ocasionado. No podría justificarse el rechazo a la transmisibilidad en la función del daño moral, pues como cualquier acción indemnizatoria lo que se busca con su ejercicio es el pago de una cantidad de dinero que refleje el daño ocasionado. La acción debiera en si misma calificarse de personalísima para que no pudiera transmitirse. El asunto sobre el cual existe controversia, entonces, radica en qué razones pueden esgrimirse para justificar el carácter personalísimo de la acción indemnizatoria del causante. Si uno atiende a lo dispuesto en el artículo 1097 del Código Civil en relación al artículo 951 de ese cuerpo legal, el heredero representa a la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Debe, entonces, justificarse para la intransmisibilidad algún criterio que signifique excluir a la acción indemnizatoria específica para reclamar el daño moral del causante de aquellas transmisibles.

El Código Civil establece en ciertos casos, excepcionales, dicha intransmisibilidad. Así́ ocurre con el fideicomiso, el usufructo y el uso o habitación, según lo dispuesto en los artículos 751 inciso 2º, 773 y 819 del Código Civil. Estos derechos importan un desmembramiento o limitación de la propiedad, razón por la cual no se transmiten. El fundamento es económico, dado que se prefiere la propiedad plena, para la cual rige la transmisibilidad.

Y es que asumiendo que los herederos son los continuadores de la persona del causante, de acuerdo al artículo 1097 y 951 del Código Civil, no existe discontinuidad en quien ejerce la acción ante los tribunales de justicia. Al respecto, aduce que esta aproximación suele ser compartida cuando se trata de una víctima directa que ha sobrevivido al accidente, o en otros términos, en situaciones en que aquella no murió́ en forma instantánea, sino que transcurrido un tiempo entre la causa del accidente y la muerte. El asunto se circunscribe a dirimir si la víctima padeció́ un daño moral que haya originado una acción que permita requerir la indemnización. Se trata de una cuestión de prueba a cargo de quien ejerce la acción, quien deberá́ acreditar el daño moral del causante y su calidad de heredero. La indemnización de ese daño moral requiere su prueba en la persona del difunto, lo que supone que éste fue titular de la acción para demandar la indemnización.

Así, el fallo indica que los hechos asentados en esta causa acreditan que la víctima directa no falleció́ en forma instantánea o de manera coetánea al accidente, sino que transcurrió́ un lapso dado que su muerte sucedió́ tiempo después del contagio y durante el traslado a la ciudad de Santiago al haberse manifestado la enfermedad mientras se encontraba trabajando para la demandada en el sur de Chile. Debe, en consecuencia, tenerse por un hecho que la víctima sobrevivió́ al accidente o acto negligente, lo que importa el ingreso de la acción a su patrimonio, y habilitaría a transmitirla a sus herederos.

De esa forma, la sentencia concluye manifestando que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina, en la especie, la posibilidad de los herederos de reclamar la indemnización del daño moral padecido por el causante, debiendo entenderse la acción transmisible conforme a los artículos 951 y 1097 del Código Civil, sin que sea óbice lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 16.744. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia del grado.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 33.990-2016.

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