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Falta de fundamentación.

Corte de Santiago acoge de oficio nulidad laboral y condena a Corporación Municipal por despido injustificado.

La denunciante adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo.

22 de junio de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió de oficio el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras de Colina, que no hizo lugar a la denuncia de vulneración de Derechos Fundamentales  ni a la acción subsidiaria por despido injustificado –al acoger excepción de incompetencia- interpuestas por una trabajadora en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo de Til Til.

La denunciante adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, ya que a su juicio ha existido infracción de los artículos 183-B y 183-32 del código citado, y los artículos 1511 y 1526 del Código Civil.

En su sentencia, la Corte de Santiago indicó que el tenor del recurso presentado es confuso, porque dice asilarse en la causal de infracción de ley, pero no sindica debidamente el error de derecho que denuncia que pareciera tener relación con la competencia del tribunal, pero enseguida menciona como norma infringida una supuesta vulneración a la garantía del artículo 19 N° 16 del Código del Trabajo, acusando discriminación por parte del tribunal al negarse a resolver, lo que evidencia una defectuosa proposición de la causal que se esgrime, que supone precisar cuál o cuáles de entre las normas que sirven de sustento a la decisión aparece infringida en el fallo y la forma en que ello acontece, exigencia incumplida en este caso y que basta para desestimar la configuración de la causal invocada.

Sin perjuicio de lo anterior, el fallo analiza los antecedentes de la causa y establece que no obstante el tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de despido injustificado, que de manera subsidiaria a la tutela laboral la demandante ejerció, se pronunció igualmente sobre la indemnización demandada, estimándola improcedente ya que el término de la relación laboral no derivó de alguna de las causales del artículo 161. Así, por una parte el tribunal razonó y declaró su incompetencia para conocer la acción de despido injustificado y las prestaciones que son su consecuencia y, por la otra, se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que se vertieron reflexiones que resultan del todo inconciliables y contradictorias, en términos que al sostenerse ambas hipótesis al mismo tiempo, se anulan dejando al fallo desprovisto de fundamentación, por lo que se configura el motivo de nulidad que prevé el literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal.

De esa manera, la sentencia concluye manifestando que, configurado el vicio de nulidad antes referido, corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo y acoger el recurso por un motivo distinto del invocado, por corresponder a uno de los previstos en el artículo 478 del Cuerpo legal citado, por lo que la sentencia impugnada se anuló en lo que dice relación a la acción por despido injustificado, dictándose a continuación la sentencia de reemplazo correspondiente, y se rechazó el recurso en los términos presentados por la demandante. Así, en la sentencia de reemplazo se acogió la acción de despido injustificado deducida por la actora, ordenándose el pago de la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia 2519-2016.

 

 

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