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De manera unánime.

CS estableció que Crédito con Aval del Estado está excluido del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes de una persona natural.

Al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

28 de julio de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que a su vez había revocado la decisión del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que había acogido la petición del banco acreedor de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria del deudor el crédito con garantía estatal del que es titular, negando dicha solicitud.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que es una máxima universal en el derecho que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, el Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4 y 13, que disponen que las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código; y que las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición, respectivamente. Por lo demás, así ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia de la propia Corte Suprema.

Enseguida, el fallo indica que si la propia ley N° 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la ley N° 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720. Por lo mismo, entonces, no se puede desatender la aplicación de la ley N° 20.027 sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a los preceptos de los artículos 4 y 13 del Código Civil.

A continuación, se agrega que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socio económicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, la Ley N° 20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Además, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley N° 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la citada ley para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previstos en su título V.

De esa forma, la sentencia concluye que dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 20.027 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal de liquidación de bienes de una persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el recurrente necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por el deudor, de modo que al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al haberse rechazado el incidente de exclusión promovido, por lo que se acoge el recurso de casación deducido.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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