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In dubio pro operario.

Corte de Santiago acogió nulidad laboral y estableció que indemnización por años de servicios de docente incluye período en que estuvo bajo modalidad “a contrata”.

La demandada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.

28 de agosto de 2017

En forma unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, que hizo lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por una docente en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida (COMUDEF), rechazando la demanda en lo que a la indemnización del artículo 87 de la Ley 19.070 se refería.

La demandada adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 72 de la Ley 19.070 y 144 letra c), 147 letra a) y 148 todos estos últimos de la Ley 18.883. Afirmó que la causal de término de contrato aplicada a la demandante se encuentra totalmente respaldada por lo dispuesto por el artículo 72 letra h) de la Ley 19.070, entregando la propia ley un plazo amplio de dos años para hacer efectiva la causal de vacancia en el cargo, agregando que las licencias pueden ser o no ser continuas y que, en el caso de autos, la demandante se encontraba con licencias médicas desde abril de 2015 hasta junio de 2016 ininterrumpidamente, de modo que no le correspondía justificar el no haber puesto término al contrato, dado que se trata de una causal objetiva, que no admite explicación o justificación. Además, el perdón de la causal no opera en el caso de autos, ya que el documento en que se la funda no es una actualización, sino una comunicación del establecimiento de la jornada y horas a ejercer en el período escolar 2016-2017 y que de manera alguna tiene carácter vinculante con su contrato de trabajo, ya que su situación había sido regulada con la Ley 20.804.

Por su parte, la demandante adujo que la resolución impugnada incurrió en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo único de la Ley 20.804 y, por otra, en relación a los artículos 1 y 87 de la Ley 19.070. Indicó que, respecto al cómputo de los años de servicios que corresponden a la demandante, debían contabilizarse desde el 1 de marzo de 2005, y no desde el 31 de enero de 2015 fecha en la que por ministerio de la ley pasó a ser trabajadora titular en su calidad de docente de aula. Agregó que hubo errada interpretación y aplicación de los artículos 1 y 87 de la Ley 19.070, al no dar lugar a la indemnización correspondiente al pago de las remuneraciones de julio de 2016 a febrero de 2017, conforme con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 19.070.

En su sentencia, la Corte de Santiago sostuvo, en relación con el recurso de nulidad de la demandada, que en la sentencia impugnada se acreditó que durante el curso de las licencias médicas de la actora, esto es, el 1 de marzo de 2016, las partes acordaron la actualización del contrato que las vinculaba, asignándosele a la demandante 33 horas de trabajo totales en un establecimiento educacional determinado. Por tanto, resulta evidente la voluntad del empleador en orden a no hacer efectiva la causal de término, que ya a esa fecha se configuraba con largueza, y aun cuando la naturaleza de la causal de caducidad sea objetiva su aplicación está sujeta al ejercicio de una facultad discrecional, pues no opera automáticamente, de modo que al actualizarse el contrato de trabajo la demandada abandonó la aplicación de la causal, siendo el propio empleador quien, teniendo la facultad de poner término al contrato, no hizo uso de ella oportunamente, renunciando a la causal de despido.

Luego, agrega el fallo, en relación con el recurso de nulidad de la demandante, que la ley 20.804 no hace ninguna precisión ni manifestación en orden a que deba  excluirse la antigüedad previa o el tiempo anteriormente servido por el profesor a contrata en el mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal respectiva. Antes bien, la mirada parece ser inversa, toda vez que al conceder el reconocimiento precisamente toma en cuenta -cuando menos parcialmente-, el período de desempeño anterior. Enseguida, cabe subrayar que la citada regla legal es una de indudable connotación laboral cuya finalidad no ha podido ser otra que estabilizar la situación de esos docentes, mejorando su estatus precario, de lo que se sigue que es una norma dictada por los cuerpos colegisladores con inspiración pro operario. Por tanto, de momento que la ley examinada puede admitir dos interpretaciones -de exclusión o de inclusión de los años trabajados con anterioridad-, debe optarse por el sentido que resulte más favorable para los derechos del trabajador o que mejor se avenga con la protección de sus derechos, lo que en el presente caso se traduce en incluir ese lapso. Sin embargo, la interpretación que asigna la juez a quo a la ley en cuestión implica desconocer y privar a la trabajadora de prácticamente 16 años de antigüedad, por lo que se concluyó que ha existido una infracción al artículo único de la ley Nº 19.648, al restringir incorrectamente su sentido. Además, debe considerarse que restar todo valor y eficacia a un importante período de tiempo en que la actora prestó servicios para el Municipio o Corporación Municipal en calidad de docente a contrata, se contrapone a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley y a la prohibición de ejercer discriminaciones arbitrarias, que consagra la Constitución Política de la República, y atenta contra los principios generales aplicables conforme a la naturaleza de la relación laboral.

En cuanto a la segunda infracción alegada por la demandante, el recurso se desestimó, pues aun de entenderse que el artículo 87 del Estatuto Docente le es aplicable a los profesores municipales, como en el caso de la actora, el defecto invocado carece de influencia en lo dispositivo, en tanto la citada norma legal supone que el término del contrato de trabajo lo haya sido por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que en la especie no aconteció, ni aun aplicando la ficción legal contenida en el penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo, pues la salud incompatible con el desempeño de la función descrita en el artículo 72 letra g) del estatuto Docente, no encuentra correspondencia con ninguna de aquellas definidas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo.

Por lo anterior, el Tribunal de alzada acogió el recurso de nulidad en lo que se refiere a la primera infracción alegada por la demandante y procedió a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acogió la demanda deducida y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio, ésta última con el tope legal, por haberse vinculado las partes por más de 16 años, esto es, entre el 1 de marzo de 2000 y junio de 2016.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 482-2017.

 

 

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