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En forma unánime.

CS estableció que solicitud de tasación del inmueble en juicio de desposeimiento constituye gestión útil para efectos de abandono del procedimiento.

El 31 de julio de 2013, se solicitó la tasación del inmueble, actuación que indefectiblemente debe ser considerada gestión útil realizada en el procedimiento de apremio.

14 de noviembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había confirmado el fallo del 26° Juzgado Civil de Santiago, que acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado en un juicio ejecutivo de desposeimiento.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que el demandante, el 31 de julio de 2013, solicitó la tasación del inmueble, actuación que indefectiblemente debe ser considerada gestión útil realizada en el procedimiento de apremio y destinada a continuar la tramitación del proceso a fin de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, pues el remate del bien raíz no podrá tener lugar sino en tanto se dé cumplimiento a la tasación del inmueble, atendido que el procedimiento sobre el que versa la litis es aquel de acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada, cuyo objetivo final es que este tercero poseedor de la finca hipoteca pague o bien se le desposea de la misma para proceder a su venta, diligencia que solo podrá verificarse en el caso de no haberse apersonado al juicio de desposeimiento el deudor personal, previa tasación del predio por parte de peritos nombrados por el tribunal. Tal exigencia debe vincularse con el derecho del acreedor hipotecario a pedir que se venda en pública subasta el inmueble para ser pagado con su producto o bien que ante la falta de postores, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago hasta la concurrencia de su crédito.

Por tanto, expone la sentencia, es a partir del 31 de julio de 2013 debe contarse el plazo de tres años en cuestión, sin que sea óbice a dicha conclusión la circunstancia alegada por el demandado referida a la falta de notificación de tal resolución, pues además de no ser efectivo este aserto -consta que tal diligencia se cumplió el 30 de mayo de 2014- tal argumento no tiene incidencia para restar utilidad a la gestión, pues como se ha resuelto en otras oportunidades por la Corte Suprema el efecto de las resoluciones judiciales para el cumplimiento de lo que ellas disponen se refiere a una situación distinta a la planteada en autos, toda vez que los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil establecen reglas precisas para entender desde cuando se entiende abandonado el procedimiento, indicando el primero que lo es desde que las partes han cesado en la prosecución del juicio durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil y, el segundo, que es aplicable en la especie, que él se entiende abandonado cuando transcurren tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el cuaderno de apremio, de modo que dichas actuaciones, para estos efectos, no requieren de notificación.

De esa forma, se concluye manifestando que en el caso de autos el término de tres años no se encontraba cumplido al 10 de junio de 2016, data en la cual el ejecutado dedujo el incidente de abandono de procedimiento y, por consiguiente, resultaba improcedente se acogiera tal petición. Por tanto, “la resolución recurrida al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al infringir los artículos 19 del Código Civil y 153 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir los presupuestos para decretarlo, como es el haber cesado en la tramitación del cuaderno de apremio por más de tres años”. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se revocó la sentencia de primer grado y se rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por el ejecutado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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