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En forma unánime.

CS acogió casación y dejó sin efecto multas impuestas por la SMA en procedimiento sancionatorio ambiental contra Antofagasta Terminal Internacional.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo.

11 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo deducidos contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación deducidas por Antofagasta Terminal Internacional S.A. contra la Resolución Exenta Nº 645, de 6 de agosto del año 2015, emitida por el Superintendente del Medio Ambiente, que la sancionó con cinco multas por la comisión de distintas infracciones, además de imponerle la medida consistente en la limpieza de la zona urbana aledaña al puerto de Antofagasta, en la forma y condiciones que se le indican para cuyo objeto debe presentar un plan de cumplimiento dentro de 30 días corridos desde la notificación de la resolución.

La sentencia del máximo Tribunal sostiene, en relación a la casación en la forma, que se debe descartar la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de rebaja promovida por la actora, pues la decisión hace un análisis de cada una de las multas reclamadas, concluyendo que la resolución sancionatoria se encuentra debidamente motivada en la existencia de un riesgo medio ambiental, que permite a su vez calificar la gravedad de las sanciones y, finalmente, desechar las argumentaciones exculpatorias de la empresa. En consecuencia, si bien no existe en el dictamen analizado una resolución que expresamente señale que se rechaza la petición subsidiaria de rebaja, el tenor de las argumentaciones en él contenidas da cuenta de que los sentenciadores concluyeron la inexistencia de motivos que permitieran la modificación de los montos en que fueron fijadas las multas, puesto que su cuantía se sustenta en infracciones cuya entidad fue debidamente fundada. En cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica, si bien las alegaciones del recurrente se esmeran en acusar una falta de atención a las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar, su planteamiento más bien apunta a una discrepancia con el proceso valorativo y de calificación jurídica que los jueces del fondo realizan respecto de los hechos que sostienen cada una de las infracciones de ambos procesos, lo que no configura la causal invocada.

Luego, el fallo aduce que existe una íntima relación entre el cargo A.1 de la Resolución Exenta N°1 de 1 de diciembre del año 2014, formulado en el proceso Rol F-068-2014 y el cargo iii) de la Resolución Exenta N°1 de 6 de marzo de 2015, proceso Rol F-006-2015. En efecto, ambas imputaciones se refieren a la constatación de polvo fugitivo en el proceso de carguío de un buque, labor que de acuerdo al tenor de las RCA, se realiza a través de un cargador que, a través de un sistema de correas transportadoras, lleva el mineral desde el galpón hasta la nave. Por tanto, el material particulado que se libere de este proceso no puede sino provenir desde la correa transportadora, que tiene su extremo en la bodega de origen. Por ello, la decisión administrativa de sustentar estos cargos en acápites distintos de una misma RCA queda desprovista de todo fundamento. En efecto, el cargo A.1 imputa la infracción de los considerandos 2 y 6 de la aprobación ambiental, que precisamente se refieren a la descripción del proyecto, en tanto él contempla un sistema de correas transportadoras encapsuladas, un sistema de transferencia cerrado y con captura de polvo y, finalmente, la presurización negativa de la bodega, cubriendo las correas transportadoras y traspasos, a fin de evitar la emisión de polvo fugitivo. Sin embargo, el cargo iii), referido al mismo carguío, se funda en el numeral 3 de la parte resolutiva de la señalada RCA, que obliga al titular del proyecto a informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la Declaración de Impacto Ambiental, a pesar de que son precisamente aquellos acápites citados a propósito del cargo A.1, los que dan cuenta de la previsión de una posible liberación de material particulado fue prevista y, por ese preciso motivo, se establecieron medidas concretas en el acto administrativo tendientes a su evitación. Finalmente, corresponde destacar que el plan de cumplimiento aprobado el día 6 de marzo del año 2015 contempló mitigaciones sobre este punto, relativas al ajuste de calce de cubiertas con la estructura de la correa, el reemplazo de las cubiertas con perforaciones o deformaciones y la instalación de sellos, todas acciones que se declararon ejecutadas satisfactoriamente por la autoridad administrativa.

Enseguida, se indica que el segundo proceso sancionatorio seguido contra ATI contiene tres cargos que se identifican con otros ya formulados en un procedimiento anterior y que resultaban cubiertos por un programa de cumplimiento que fue aprobado por la autoridad administrativa, el mismo día que se formalizaron las nuevas imputaciones y cuya ejecución satisfactoria fue declarada con posterioridad. Así, al no resolverlo de esta forma, dejando desprovista de toda utilidad la tramitación del proceso administrativo Rol F-068-2014 en lo relativo a los cargos A.1 y A.2, infringe el fallo recurrido los artículos 3 de la Ley N°18.575, 7, 8, 9 y 13 de la Ley N°19.880 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, puesto que se impide al administrado   acceder al término de un procedimiento sancionatorio anterior a través de la presentación de un programa de cumplimiento, por la vía de la formulación de nuevos cargos que se fundan, en lo sustancial, en los mismos hechos y fundamentos jurídicos y que, por disposición expresa del artículo 42 de la Ley N°20.417, no admitirían la suspensión si la denunciada se allanare a cumplir con la normativa ambiental.

La sentencia sostuvo que, en consecuencia, habiéndose incurrido en un yerro jurídico en la dictación de la sentencia impugnada, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, puesto que si se hubieren interpretado correctamente los hechos materia de las formulaciones de cargos y el alcance del plan de cumplimiento a la luz de los principios que deben regir el procedimiento administrativo, se habría concluido la imposibilidad de formular cargos por hechos que ya se encontraban abarcados por la suspensión del proceso anterior.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, en la cual se acogió parcialmente la reclamación presentada por la empresa Antofagasta   Terminal Internacional S.A. con fecha 28 de agosto 2015, en contra de la Resolución Exenta N° 645, de 6 de agosto de 2015, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente y, en consecuencia, se dejó sin efecto las multas impuestas en las letras a), c) y d) de su resolutivo primero.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo presentado, por cuanto la Resolución Exenta N°174/2017 que declaró la ejecución satisfactoria   del programa de cumplimiento y da por concluido el proceso administrativo   sancionatorio Rol F-068-2014, fue dictada una vez  que  ya  se  había  cursado  a  Antofagasta  Terminal Internacional S.A. un total de 5 multas por nuevas infracciones, posteriores a aquellas que sustentaron el primer procedimiento, de modo que malamente podían ellas estimarse cubiertas por el efecto suspensivo de la aprobación del plan de cumplimiento.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

Vea expediente de la causa Rol R-76-2015.

 

 

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