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Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia y reiteró que Juzgado Laboral es competente para conocer demanda de trabajador municipal a honorarios.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Correa, quien estuvo por rechazar el recurso al estimar que el recurrente no ha demostrado que existan pronunciamientos diversos sobre la materia que propone.

3 de enero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Talca, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada solidaria contra la sentencia del Juzgado de Letras de Molina, anulando todo lo obrado y declarando que el tribunal laboral es incompetente para conocer de la demanda de tutela de derechos, despido injustificado, nulidad del despido e indemnización de perjuicios interpuesta por un trabajador en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia y, solidariamente, del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

El máximo Tribunal indicó que, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, en sentencia de 19 de abril de 2016, en causa Nº. 5699–2015, estableció que queda sujeta al Código del Trabajo la relación entre una municipalidad y las personas que ha contratado a honorarios para prestar servicios de aseo y ornato. Puesto que los servicios contratados se refieren a funciones propias, habituales y permanentes del municipio, dicha contratación no queda comprendida bajo las hipótesis de los incisos primero y segundo del artículo cuarto del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, Ley 18.883. Al no ser funcionarios de planta, de contrata o suplentes, tampoco quedan comprendidos por las reglas especiales del citado estatuto. Por tanto, no se configura la situación de excepción que establece el inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En consecuencia, tratándose de la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia a cambio del pago de una remuneración, queda sometida a la regla general que establece el inciso primero del citado artículo.

El fallo agregó que, en el presente caso, el recurrente prestó servicios a la demandada en forma continua por un período cercano a los cuatro años. El tiempo transcurrido indica que la ejecución del programa del Instituto de Desarrollo Agropecuario devino en una función habitual de la municipalidad, de manera que el contrato no corresponde a las hipótesis del artículo cuarto de la Ley 18.883.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia. Por tanto, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dictó la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechazó el recurso de nulidad deducido por el Instituto de Desarrollo Agropecuario y se ordenó que vuelvan los autos a la Corte de Talca, con el objeto que se pronuncie sobre los recursos de nulidad deducidos por el demandante, por la demandada Municipalidad de Sagrada Familia, y por el demandado Instituto de Desarrollo Agropecuario.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Correa, quien estuvo por rechazar el recurso al estimar que el recurrente no ha demostrado que existan pronunciamientos diversos sobre la materia que propone, pues la sentencia pronunciada en la causa rol Nº. 5699–2015 se refiere a servicios de aseo y ornato, que sin duda constituyen funciones habituales de la municipalidad. En el presente caso la contratación es para un cometido específico, consistente en la ejecución de un programa de la Administración central, razón por la cual la sentencia impugnada estimó que se trata de una situación comprendida en lo que dispone el segundo inciso del artículo cuarto de la ley 18.883.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y sentencia de reemplazo.

 

 

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